REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 2C-15.059-12

En el día de hoy, JUEVES (01) de MARZO de 2.012, siendo las 04:00 horas de la Tarde, se constituyó este Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, encontrándose de Guardia, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: PEDRO VIRGILIO CASTILLO, Titular de la cedula de identidad Nº V-10.322.317, Estado Civil Soltero, F/N: 31-01-1962, Edad: 48 años, Residenciado en Arismendi_ Estado Barinas, profesión u oficio; Productor Agropecuario; Grado de Instrucción 4to grado, puede ser ubicado en la Finca Las Yeguas, propiedad de América Alvarado, Telf: 0416-3359471, sector Urape- Estado Cojedes, colinda con el Estado Barinas, hijo de Carmen Senovia (v) y Encarnación Matute (v), por la presunta comisión de uno de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor manifestando que tiene defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; encontrándose presente el defensor Privado AB. WILMER QUINTANA, de quien consta acta de juramentación en actas, y quien ejercerá la defensa técnica. Se declara abierta la audiencia, y la Representante Fiscal, AB. IESMARY MIRABAL, expone: “Esta representación fiscal hace formal presentación, del ciudadano PEDRO VIRGILIO CASTILLO, Titular de la cedula de identidad Nº V-10.322.317 aprehendido por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Por lo antes narrado, precalifico el hecho por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal Venezolano, en razón de ello el Ministerio Público, hace la siguiente precalificación; así mismo solicito se continúe por la vía del procedimiento ordinario según lo establecido en el Articulo 373 en su encabezamiento, se decrete el acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo, solicito se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3º, 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) días, por ante el Comando de la Guardia Nacional ubicada en Municipio Arismendi Estado Barinas, y la prohibición de cambiar de Residencia sin autorización del Tribunal. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por el Ministerio Público siendo esta por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal Venezolano, se pregunto al imputado si deseaba declarar, manifestado su deseo de NO QUERER DECLARAR, y cede el derecho de palabra a su defensa. De seguida, le cede el derecho de palabra a su defensor privado AB. WILMER QUINTANA y expone lo siguiente: “Previa consulta con mi representado y haberme manifestado su disposición a cumplir la medida pedida por el Ministerio Público, la defensa no la objeta. Es todo.” Acto seguido el Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Oídas las peticiones coincidentes de las partes, y vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, AB. IESMARI MIRABAL, a la cual no hizo oposición el defensor Privado AB. WILMER QUINTA y por cuanto la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad por las vías Jurídicas, éste Tribunal considera procedente acordar CON LUGAR, tales solicitudes, y en consecuencia, se decreta acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y quien decide el procedimiento a seguir, se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo estipulado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, se acuerda, con lugar la solicitud de la Fiscal Novena del Ministerio Público; Por consiguiente se acuerda imponer al ciudadano imputado PEDRO VIRGILIO CASTILLO, Titular de la cedula de identidad Nº V-10.322.317, Estado Civil Soltero, F/N: 31-01-1962, Edad: 48 años, Residenciado en Arismendi_ Estado Barinas, profesión u oficio; Productor Agropecuario; Grado de Instrucción 4to grado, puede ser ubicado en la Finca Las Yeguas, propiedad de América Alvarado, Telf: 0416-3359471, sector Urape- Estado Cojedes, colinda con el Estado Barinas, hijo de Carmen Senovia (v) y Encarnación Matute (v), Se impone de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la establecida en el artículo 256 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) días, por ante el Comando de la Guardia Nacional ubicada en la Población de Arismendi Estado Barinas, Igualmente la PROHIBICIÓN de cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal. Ofíciese lo conducente. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, siendo esta por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal Venezolano.

TERCERO: Se acuerda imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, a favor del ciudadano PEDRO VIRGILIO CASTILLO, Titular de la cedula de identidad Nº V-10.322.317, Estado Civil Soltero, F/N: 31-01-1962, Edad: 48 años, Residenciado en Arismendi_ Estado Barinas, profesión u oficio; Productor Agropecuario; Grado de Instrucción 4to grado, puede ser ubicado en la Finca Las Yeguas, propiedad de América Alvarado, Telf: 0416-3359471, sector Urape- Estado Cojedes, colinda con el Estado Barinas, hijo de Carmen Senovia (v) y Encarnación Matute (v), de la establecida en el artículo 256 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) días, por ante el Comando de la Guardia Nacional ubicada en la Población de Arismendi del Estado Barinas, Igualmente la PROHIBICIÓN de cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal.

CUARTO: Líbrese la correspondiente boleta de Libertad al ciudadano PEDRO VIRGILIO CASTILLO, Titular de la cedula de identidad Nº V-10.322.317. Ofíciese lo conducente. Es todo término, siendo las 04:30 a.m., se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA.