REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 13 de marzo de 2012.-
201º y 152º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE CORDOBA SALAZAR PEDRO PASCUAL
CAUSA PENAL N° 2C-15.178-12
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA.
SECRETARIA: ABOG. MÓNICA CALDERÓN.
FISCALÍA 4ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. LILIAN CASTILLO.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
CORDOBA SALAZAR PEDRO PASCUAL: PEDRO PASCUAL CORDOBA SALAZAR. venezolano, mayor de 20 años, nacido en fecha 22-03-1991, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.230.507, hijo de Juan Córdoba (V) Y María Salazar (V), residenciado avenida miranda, callejo el Saman detrás del antiguo pepeganga, detrás del hotel imperial, verdead única, casa Nº S/N, teléfono Nº 0414-0504064..
DEFENSORES PRIVADOS: ABOG. JUAN BAUTISTA CÓRDOBA Y ABOG. JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA.
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

En el día de hoy, 13 de marzo de 2012, siendo las, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación al ciudadano: CORDOBA SALAZAR PEDRO PASCUAL, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.230.507; por la presunta comisión de uno de los PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado, que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; manifestado el mismo tener defensores privados ABOG. JUAN BAUTISTA CÓRDOBA Y ABOG. JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA, quienes asumieron la defensa del imputado CORDOBA SALAZAR PEDRO PASCUAL. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Juez le cede la palabra al Fiscal CUARTA del Ministerio Público ABOG. LILIAN CASTILLO, quien expuso: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano: CORDOBA SALAZAR PEDRO PASCUAL, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.230.507, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 11-03-2012, suscrita por los funcionarios oficial (PBA) España José, oficial (PBA) Edgar Peroza, adscritos a Al Centro de Coordinación policial, Terminal de Pasajeros Humberto Hernández, de la Dirección General de la Policía; la cual me permito leer (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal dio lectura al acta policial donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del CORDOBA SALAZAR PEDRO PASCUAL); en consecuencia precalifico los hechos como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano: CORDOBA SALAZAR PEDRO PASCUAL; conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem y se imponga al ciudadano CÓRDOBA SALAZAR PEDRO PASCUAL, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones ante el área de Alguacilazgo de esta ciudad. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al ciudadano: CÓRDOBA SALAZAR PEDRO PASCUAL; en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunico el derecho que tienen a declarar manifestando el mismo querer rendir declaración, expone “ Yo estaba desde las nueve de la mañana, hasta las ocho de la noche bebiendo, luego me fui a la oficina de mi papá tuve un momento y tome el arma, luego con intenciones de seguir bebiendo bebidas alcohólicas me traslade al terminal de pasajero, luego estado hay un tipo me golpea y caigo al suelo y me despojan del arma que ilícitamente portaba. Es todo”. Seguidamente le sedo el derecho de palabra al Defensor Privado ABOG. JUAN BAUTISTA CÓRDOBA Y ABOG. JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA, quien expuso: “Buenas tarde, me adhiero a la solicitud fiscal. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABOG. MIGUELANGEL ESCALONA, se dirige a las partes y expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, que es un hecho de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado a que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano: CÓRDOBA SALAZAR PEDRO PASCUAL, es autor y responsable del hecho ilícito precalificado en este acto por el Ministerio Público como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia de un hecho típico, antijurídico y culpable, precalificado en este acto como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión del hecho punible precalificado en este acto por la vindicta pública como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, el cual no esta evidentemente prescrito por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano: CORDOBA SALAZAR PEDRO PASCUAL; como presunto autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, mas sin embargo no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, por lo que se impone al impuitado antes citado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la señalada en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por considerar que las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. Es todo. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: Se declara la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano: CORDOBA SALAZAR PEDRO PASCUAL, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada en este acto a los hechos por parte del Ministerio Público, a saber el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano: CÓRDOBA SALAZAR PEDRO PASCUAL, por estar ajustada a los hechos plasmados en las actas procesales.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

CUARTO: Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, a favor del ciudadano: CORDOBA SALAZAR PEDRO PASCUAL titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.230.507, conforme a lo señalado en los artículos 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada quince (15) días ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado apure, 9º prohibición de cambiar de residencia sin autorización del tribunal; y prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, todo ellos por la presunta comisión del PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABOG. MIGUEL ANGEL ESCALONA.