REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 19 de MARZO de 2012.-
201º y 152º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 2C-15.193-12
JUEZ : ABOG. MIGUELÁNGEL ESCALONA
FISCALIA: UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. RAYMAR MOTA
DEFENSA: ABOG. TANIA ARTEMISA SALIDO (DEF. PRIVADA)
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA DE GUARDIA: ABOG. JOSE MILANO
IMPUTADO: JOSE VICENTE PADRON: De nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nº 6.629.694, natural de Guasdualito, Estado Apure, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector La Manga, calle N° 01 casa sin número, La Trinidad de Orichuna, Municipio Rómulo Gallegos, Estado Apure. Hijo de MARIA ISABEL PADRON (F) Y JOSE VICENTE GARCÍA (F).
MOISES DE JESUS PAREDES CRAVO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.857.475, natural de la Trinidad de Orichuna, del Estado Apure, nacido en fecha 05-06-1974, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector La Manga, calle N° 01 casa sin número, La Trinidad de Orichuna, Municipio Rómulo Gallegos, Estado Apure. Hijo de MARÍA ELIZA CRAVO (V) Y DE MOISES PAREDES (V)
DELITO: CAZA ILICITA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.-
En el día de hoy, Diecinueve (19) de Marzo de 2012, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Presentación de los imputados: JOSE VICENTE PADRON Y MOISES DE JESUS PAREDES CRAVO, Titulares de las Cedulas de Identidades Nº 6.629.694 Y 14.857.475, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de: CAZA ILICITA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Estado Venezolano. Se les informa a los imputados que tienen derecho a nombrar abogados de sus confianza como sus defensores y sino lo hacen el ciudadano Juez les designará al defensor publico de guardia, manifestando los mismos tener defensora privada, siendo la misma la Abogada: TANIA ARTEMISA SALIDO, a quien se le tomó el juramento de ley tal como consta en las actuaciones de la presente causa, para asumir la defensa técnica de los ya mencionados imputados de autos. Se declara abierta la audiencia, y la ciudadana Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal presenta a los imputados: JOSE VICENTE PADRON Y MOISES DE JESUS PAREDES CRAVO, Titulares de las Cedulas de Identidades Nº 6.629.694 Y 14.857.475, respectivamente, por los hechos ocurridos y plasmados en el Acta De Investigación Penal, de fecha 17-03-2012, en la cual dejan plasmado los hechos ocurridos ( La Fiscal da lectura al acta de investigación penal y serie de actas que conforman el expediente) leída el Acta De Investigación Penal, el Ministerio Publico primeramente, precalifica los hechos como: CAZA ILICITA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. En virtud de lo antes expuesto solicito a este Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia del ciudadano: JOSE VICENTE PADRON Y MOISES DE JESUS PAREDES CRAVO, Titulares de las Cedulas de Identidades Nº 6.629.694 Y 14.857.475, respectivamente. De igual forma solicito se admita la precalificación presentada por esta representación fiscal y que se rija la investigación por lo concerniente al procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último solicito, se acuerde Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 259 de la ley penal adjetiva. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se les comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiestan a viva voz cada uno por separado lo siguiente: “ Le cedo el derecho de palabra a mi Defensora. Es todo”. Cesó. Seguidamente la ciudadana Defensora Privada Abg. TANIA ARTENISA SALIDO, expone: “Me adhiero a la solicitud Fiscal, ya que será la investigación la que arroje los resultados. Solicito que las presentaciones de mis representados se realicen por ante el Punto de control de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Población de la Trinidad de Orichuna, Estado Apure. Es todo”. Cesó. Seguidamente el ciudadano Juez expone: “Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal a los fines de decidir observa PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: JOSE VICENTE PADRON Y MOISES DE JESUS PAREDES CRAVO, Titulares de las Cedulas de Identidades Nº 6.629.694 Y 14.857.475, respectivamente, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación de: CAZA ILICITA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. CUARTO: Se declara la Medida Cautelar Sustitutiva al Imputado antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 9°, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días, por ante el Punto de control de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Población de la Trinidad de Orichuna, Estado Apure y la prestación de una caución juratoria en la cual se acuerda someterse al proceso y no obstaculizarlo. Y ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: JOSE VICENTE PADRON Y MOISES DE JESUS PAREDES CRAVO, Titulares de las Cedulas de Identidades Nº 6.629.694 Y 14.857.475, respectivamente, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación de: CAZA ILICITA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CUARTO: Se declara la Medida Cautelar Sustitutiva al Imputado antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 9°, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días, por ante el Punto de control de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Población de la Trinidad de Orichuna, Estado Apure y la prestación de una caución juratoria en la cual se acuerda someterse al proceso y no obstaculizarlo. Se Leyó, se firmó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL;
ABOG. MIGUEL ANGEL ESCALONA