BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 02 de Marzo de 2.012
201º y 152º
SENTENCIA CONDENATORIA
CAUSA N° 2C-12.628-10
JUEZ: ABG. MIGUELANGEL ESCALONA
FISCAL AUXILIAR 8º DEL MP: ABOG. LORENA ROJAS
DEFENSA PRIVADO: ABOG. GONZALO BOHORQUEZ
SECRETARIO: ABG. JOSE MILANO.
DELITO: SUSTRACCION Y RETENCION DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA
VICTIMA: ZARIANA HERNANDEZ FLORES
IMPUTADO: MANUEL DARIO QUERALES, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 8.192.499.-
El Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo de la ABG. MIGUELANGEL ESCALONA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 2C-12.628-10, seguida contra del acusado: MANUEL DARIO QUERALES, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 8.192.499, asistido por la Abg. GONZALO BOHORQUEZ, acusado por la Fiscalía 8° del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial representada por la ABG. LORENA ROJAS, por el delito de: SUSTRACCION Y RETENCION DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 272, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 84, numeral 3 parte in fine del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio de la adolescente ZARIANA HERNANDEZ FLORES, a los fines de decidir este Tribunal observa:
La ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público, calificó los hechos que imputó al acusado como: SUSTRACCION Y RETENCION DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 272, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 84, numeral 3 parte in fine del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio de la adolescentes ZARIANA HERNANDEZ FLORES, considerando este juzgado que los hechos por los cuales el Fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes indicada, toda vez que de las actuaciones se evidencia que el acusado de autos: MANUEL DARIO QUERALES, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 8.192.499, efectivamente realizó el SUSTRACCION Y RETENCION DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 272, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 84, numeral 3 parte in fine del Código Penal Venezolano, delito este que va en contra de la adolescente ZARIANA HERNANDEZ FLORES.-
El acusado: MANUEL DARIO QUERALES, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 8.192.499, interpuesta la acusación en su contra, libre de apremio y coacción admite los hechos que le imputa la Representante Fiscal; y el Defensor Privada, solicitó la imposición inmediata de la pena con la rebaja que establece el Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentra prescrito y se encuentra acreditado en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Así mismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que los acusados son responsables de los ilícitos penales en referencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa del acusado: MANUEL DARIO QUERALES, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 8.192.499, formulada la acusación en contra de su defendida, solicitó al Tribunal que se aplicara el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que la Representante Fiscal, calificó los hechos como: SUSTRACCION Y RETENCION DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 272, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 84, numeral 3 parte in fine del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio de la adolescente ZARIANA HERNANDEZ FLORES, calcificación jurídica que es compartida por esta juzgadora, por tanto estando demostrada la materialidad de los delitos en referencia, y habida cuenta de las manifestaciones de voluntad de los acusados quienes libremente admiten los hechos que les imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
El artículo 272, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente del Código Penal Venezolano, establece lo siguiente:
“Quien sustraiga a un niño a un adolescente del poder de quien lo tenga por virtud de la Ley u orden de la autoridad, será penado con prisión de seis meses a dos años
En la misma pena incurre quien retenga indebidamente a un niño o adolescente.
El culpable deberá sufragar, los gatos de envió del niño y del adolescente a su lugar de procedencia
El artículo 84, numeral 3 parte in fine del Código Penal Venezolano, establece lo siguiente:
“Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. la disminución de pena prevista en este articulo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho”.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 376 lo siguiente:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta”.
Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”.-
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.”
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizara la audiencia prevista en éste articulo
Ahora bien, el ciudadano acusado libre y voluntariamente admitió la responsabilidad del hecho por el delito que le acusa el Ministerio Público, es decir: SUSTRACCION Y RETENCION DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 272, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 84, numeral 3 parte in fine del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio de la adolescente ZARIANA HERNANDEZ FLORES, de tal manera que se procede a imponer la pena de manera inmediata por este delito en los siguientes términos: El artículo 272, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa el tipo penal que nos ocupa con una pena que oscila entre Seis (06) meses a Dos (02) años de prisión, ahora de acuerdo al artículo 37 eiusdem, se hace la dosimetría penal del mismo quedando como termino medio, Un (01) años con Tres (03) meses de prisión. En vista de que el imputado de autos no tiene antecedentes penales se le aplica lo preceptuado en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajándosele un año, quedando la pena en, Tres (03) meses, Quince (15) Días, con 7 horas 1/2 de prisión. Ahora vista la admisión de los hechos por parte del acusado, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, considerando que en el presente caso por cuanto la pena en su límite superior no excede 8 años, procede la rebaja de la pena a la mitad, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al acusado: MANUEL DARIO QUERALES, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 8.192.499, en: TRES (03) MESES, QUINCE (15) DÍAS, CON 7 HORAS 1/2 DE PRISIÓN. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION, interpuesta por el Ministerio Publico en contra del ciudadano: MANUEL DARIO QUERALES, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 8.192.499, por el delito de SUSTRACCION Y RETENCION DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 272, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 84, numeral 3 parte in fine del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio de la adolescente ZARIANA HERNANDEZ FLORES.-
SEGUNDO: Se ADMITE LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, por el Ministerio Publico, por ser legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.
TERCERO: Se CONDENA al ciudadano: MANUEL DARIO QUERALES, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 8.192.499, a cumplir la pena de: Tres (03) meses, Quince (15) Días, con 7 horas 1/2 de prisión, por la comisión del delito de: SUSTRACCION Y RETENCION DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 272, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 84, numeral 3 parte in fine del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ZARIANA HERNANDEZ FLORES. Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta la Ejecución de la pena ante Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de cambiar de dirección de habitación sin autorización del Tribunal, así mismo se acuerda oficiar a Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a fin de que se le aperture ficha al ciudadano MANUEL DARIO QUERALES.-
CUARTO: Remítase la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, firme como quede la presente decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MIGUELANGEL ESCALONA
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