REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 02 de Marzo de 2012.-
201º y 152º
CAUSA N°
2C-15.062-12
JUEZ :
ABOG. MIGUELANGEL ESCALONA
PROCEDENCIA:
FISCAL AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: (ABOG. PRAGEDIS MIDDANAHIRE IZQUIERDO).
DEFENSOR:
ABG. MARIA PEREZ COLMENARES (DEFENSORA PÙBLICA)
VÍCTIMA: PARADA VILLASANA LINO JAVIER
SECRETARIO: ABG. JOSE MILANO
IMPUTADO (S) PÉREZ SERGIO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.540.247, residenciado en el Barrio Las Marías, casa s/n, frente del abasto del Señor Pablo, Hijo de Santos Simón Torres (v), y Jenny Josefina Pérez (v), de profesión u oficio, vendedor de pescado.
DELITOS: CONTRA LA PROPIEDAD
En el día de hoy, Dos (02) de Marzo del Dos Mil Doce (2012), siendo las 02:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación al imputado: SERGIO JOSÉ PÉREZ, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de: PARADA VILLASANA LINO JAVIER. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hacen el Estado los provee de una Defensor Público, manifestando el imputado: SERGIO JOSE PEREZ-, no tener Defensor, razón por la cual el Tribunal le designa un Defensor Publico si esta la Abg. Maria Pérez Colmenares. Acto seguido, verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público ABOG. PRAGEDIS MIDDANAHIRE IZQUIERDO, quien expuso: “Ciudadano Juez, esta representación Fiscal hace formal presentación del imputado: SERGIO JOSÉ PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-24.540.247; quien se encuentra involucrado en el delito que precalifico en este acto como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5, concatenado con el articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; tal como se evidencia del Acta de Investigación Penal de fecha 29-02-12, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial Nº 01 de la Dirección General de Policía del Estado Apure; (Se deja constancia que la ciudadana fiscal dio lectura al Acta Policial donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos); una vez leída el acta policial por el Ministerio Publico, expuso: solicito se decrete la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se decrete la prosecución del proceso por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; e igualmente solicito se imponga al imputado: SERGIO JOSÉ PÉREZ, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2º y 3º y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un delito que no se encuentra evidentemente prescrito, existen suficientes elementos de convicción que consideran que el imputado es autor y responsable del hecho ilícito que se le atribuye, y la presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponérsele. Es todo. Seguidamente y de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 Eiusdem se hace la advertencia preliminar al imputado: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión; se insto al imputado citado a rendir declaración, manifestando el mismo querer hacerlo en consecuencia, estando libre de apremio, coacción, presión y sin juramento expuso: “Yo ese día, deje de vender pescado a las 12, y a la 1 y media, mi abuela me dijo que viniera a comprarle una tarjeta y como yo no tenia en donde ir y venia un chamo que yo conozco que me hiciera el favor de comprarme la tarjeta y después llegó y nos pusimos a hablar, al rato llegaron un puño de motorizados y empezaron a pegar a la gente, después llegan otros motorizados y venía un chamo con ellos y les dijo, ese es y entonces los motorizados me pegaron y me llevaron hasta la Lazo Martí y esperaron una patrulla para que me llevaran, después me llevaron hasta la PTJ y me daban golpes y me decían que me iban a matar sino les decía donde estaba la moto y después me llevaron a la Policía y luego la dejaron que el chamo que dijo que era yo, me diera golpes y luego los policías lo pasaron a que firmara unos papeles y después de firmar los papeles se me acercaron y me mostraron un celular y me decían, mira lo que te encontramos y yo les dije que eso no me lo había encontrado yo, y me seguían diciendo que dijera que si me habían encontrado el teléfono y yo les dije esta bien. Es todo”; Seguidamente el ciudadano Fiscal le realiza las siguientes preguntas: “Que día fue: R: El día martes a las 4 de la tarde y yo cargaba 200 bolívares y los policías me los quitaron, me quitaron la cedula me la botaron. Seguidamente la Defensora Publica Abg. MARIA PEREZ COLMENARES la cual realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Cuando estaba usted en la casa de su abuela? R° Eso fue a las 4 y ya yo estaba desde las 2. 2.- ¿Como se llama su abuela? R: Maria Pérez. 3.- ¿Tiene usted algún nombre de un testigo que estuviese en el lugar para el momento en que lo detuvieron? R° Estaban Iris, la señora Rosa, y la señora Ana. 4.- ¿Donde pueden ser localizadas estas señoras que usted menciona? R° En La Defensa, cerca de la casa de mi abuela. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. MARIA PEREZ COLMENARES, a los fines de que explane sus alegatos correspondientes a la defensa y expone: “En virtud de lo narrado por mi representado el ciudadano SERGIO JOSE PEREZ, solicito sea impuesto de una medida cautelar sustitutiva de la Privativa de Libertad conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en cualquiera de sus modalidades, garantizando la resulta de este proceso, en virtud de las circunstancias, no existe ningún testigo del despojo del celular el cual hacen referencia los detentores, y en vista de esa duda razonable, es por lo me opongo a la Medida Judicial Preventiva de Privativa de Libertad solicita por el Ministerio Publico, Solicito se inste al Ministerio Público a realizar diligencias dirigidas a resolver este asunto. Se inste a rendir declaración a las ciudadanas Iris, Rosa y Ana. Es todo”. Cesó. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez DR. MIGUELANGEL ESCALONA, quien expuso: Oída la exposición de las partes, la presentación del imputado: SERGIO JOSÉ PÉREZ, por parte del Ministerio Público y la precalificación jurídica temporal dada a los hechos ocurridos, como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5, concatenado con el articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; endilgándole dicho delito al imputado: SERGIO JOSÉ PÉREZ, este Tribunal a los fines de decidir observa: SEGUNDO: Se evidencia del acta policial de fecha 29-02-12, suscrita por funcionarios adscritos a adscritos a la Brigada de Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial Nº 01 de la Dirección General de Policía del Estado Apure, en la cual consta la detención del imputado anteriormente señalado, a poco de haberse cometido un hecho delictivo donde se explana de manera precisa el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como también, consta en Acta de Entrevista de fecha 29-02-12, declaración rendida por la presunta victima el ciudadano PARADA VILLAZANA LINO JAVIER, ampliamente identificado en autos, en la se deja constancia de la denuncia formula por el mismo. Dicho esto considera quien a aquí decide que el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, faculta a los Tribunales de Control, a los fines de analizar el cumplimiento de los dispositivos legales al momento de la aprehensión de un ciudadano, dando la facultad de calificar si se cometió flagrancia o no, y el procedimiento que recién se inicia es para determinar la autoría y participación de los imputados antes identificados. En consecuencia, considera este organismo jurisdiccional que de la revisión efectuada en el acta que inicio de investigación suscrita por los testigos no se constata ningún vicio que traiga como consecuencia la nulidad de la aprehensión, considerando que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivos a la aprehensión en flagrancia del imputado: SERGIO JOSÉ PÉREZ, considerando que la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, es la adecuada a los hechos investigados; ya que estamos en presencia de un delito que lesiona a la comunidad, las familias, y la sociedad. Y así se decide. SEGUNDO: En relación a la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 ordinales 2º y 3º y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de un delito el cual no se encuentra prescrito, y se evidencia de que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado de autos es autor y participe del hecho ilícito investigado en esta causa; igualmente, amparado en sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia que señala que no se pueden otorgar medidas cautelares sustitutivas a delitos de lesa humanidad, Decretándose en consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido 250, 251 ordinales 2º y 3º y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose pronunciado el Tribunal en el punto anterior se declara sin lugar la medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad solicitada por la defensa. Se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Apure. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos de hechos y derecho señalados anteriormente, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
SEGUNDO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Con lugar la precalificación Jurídica dada por la representante del Ministerio Público, el cual es: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5, concatenado con el articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en contra del imputado: SERGIO JOSÉ PÉREZ, plenamente identificado.-
TERCERO: Se decreta la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, en contra del imputado: SERGIO JOSÉ PÉREZ; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Apure. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABOG. MIGUELANGEL ESCALONA.