REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando, 20 de Marzo del 2012.
SENTENCIA CONDENATORIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
CAUSA Nº 2C-8946-07
JUEZ: DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
FISCAL: AUXILIAR DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIO: ABG. JOSE GABRIEL MILANO G.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA
VICTIMA: PEDRO MANUEL MONTOYA
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JOHAN GARCIA
IMPUTADO: ALONZO JOSE LOPEZ REYES, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.144.043, natural de BARINAS, Estado Barinas, nacido en fecha 28-04-80, reside en La urbanización Terrón Duro, última calle, con callejón 26, casa sin número, en esta ciudad.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del DR. MIGUELANGEL ESCALONA COSTA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 2C-8946-07, seguida contra del acusado: ALONZO JOSE LOPEZ REYES, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.144.043, asistido por el DEFENSOR PUBLICO, ABG. JOHAN GARCIA, acusado por la Fiscalía 16 del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, representada por la ABG. EDDAMI TREJO, por los delitos de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIIENTES DEL DELITO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277, respectivamente, del Código Penal Venezolano; en perjuicio de la ciudadana: MARIA JOSEFA SORIANO Y DEL ESTADO VENEZOLANO, y a los fines de decidir éste Tribunal observa:
La ciudadana Fiscal 16 del Ministerio Público, de ésta Circunscripción Judicial representada por la ABG. EDDAMI TREJO, calificó los hechos que imputó al acusado: ALONZO JOSE LOPEZ REYES, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.144.043, como: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277, respectivamente, del Código Penal Venezolano; en perjuicio de la ciudadana: MARIA JOSEFA SORIANO Y DEL ESTADO VENEZOLANO, así como de los ELEMENTOS PROBATORIOS, Constantes del folio 91 al 92, considerando éste juzgado que los hechos por los cuales la Fiscalía presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes mencionada, toda vez que de las actuaciones se evidencia que el acusado de autos efectivamente está incurso en el delito endilgado por el ministerio fiscal, descrito en la investigación.
El acusado: ALONZO JOSE LOPEZ REYES, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.144.043, interpuesta y admitida la acusación en su contra, libre de apremio y coacción admiten los hechos que le imputa la Representante Fiscal.
Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por éste Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que el acusado es responsable de los ilícitos penales en referencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 64, último aparte, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa del acusado: ALONZO JOSE LOPEZ REYES, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.144.043, formulada la acusación en contra de su defendido, manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, calificó los hechos como: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277, respectivamente, del Código Penal Venezolano; en perjuicio de la ciudadana: MARIA JOSEFA SORIANO Y DEL ESTADO VENEZOLANO, calificación jurídica que es compartida por éste juzgador, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado, quien libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
DE LA PENA
En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el término medio producto de la suma del límite inferior y el superior, tomando la mitad.
Es por ello que, conocido que la pena prevista para el delito de: El artículo 470 del Código Penal, que establece el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIIENTES DEL DELITO, prevé una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de Prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de Cuatro (04) AÑOS DE PRISIÓN, siendo en consecuencia la pena aplicable en principio por dicho delito es de Cuatro (04) AÑOS DE PRISION.
A los fines de realizar la CONDENA definitiva, para realizar la rebaja del procedimiento especial de admisión de los hechos, se observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Ahora, si bien es cierto que el segundo aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la limitante de rebajar el límite inferior dependiendo de la naturaleza de los delitos descritos en el citado Artículo, no menos cierto es que el quantum de la pena que aquí se impone no sobrepasa en su límite máximo los ocho (08) años, como lo describe el Artículo, razón por la cual el aquí condenado se hace acreedor de la rebaja de la mitad de la pena impuesta, en razón de lo cual, la pena que en definitiva le corresponde cumplir a dicho ciudadano es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Y en virtud de que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, preceptuado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, prevé igual pena que el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIIENTES DEL DELITO, se aplica solo la pena del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIIENTES DEL DELITO. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330, numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada en contra del ciudadano: ALONZO JOSE LOPEZ REYES, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.144.043, natural de BARINAS, Estado Barinas, nacido en fecha 28-04-80, reside en La urbanización Terrón Duro, última calle, con callejón 26, casa sin número, en esta ciudad, en esta ciudad, por los delitos de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIIENTES DEL DELITO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277, respectivamente, del Código Penal Venezolano; en perjuicio de la ciudadana: MARIA JOSEFA SORIANO Y DEL ESTADO VENEZOLANO.-
SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 330, numeral 09 de la norma adjetiva penal, se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS por el Ministerio Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias y con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.
TERCERO: En virtud del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, se CONDENA al ciudadano: ALONZO JOSE LOPEZ REYES, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.144.043, natural de BARINAS, Estado Barinas, nacido en fecha 28-04-80, reside en La urbanización Terrón Duro, última calle, con callejón 26, casa sin número, en esta ciudad, a cumplir la pena DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano.
CUARTO: Se sustituye la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones cada 08 días, por las de presentaciones cada 30 días por ante el área de alguacilazgo, hasta tanto opere la firmeza de la presente sentencia y se proceda a su ejecución.
QUINTO: Remítase la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, firme como quede la presente decisión, en la oportunidad legal correspondiente. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
|