REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 21 de marzo de 2012
201º y 153º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA NRO: 2C-12.845-10
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA.
SECRETARIA DE SALA: ABOG. MÓNICA CALDERÓN
FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JOSELYN RATTIA.
VICTIMA: SOTO MARTÍNEZ FÉLIX RAMÓN, ESTRADA OCANTO SATURNO RAMÓN, SOTO MARTÍNEZ CARLOS EVELIO. OCANTO OLIVAR ANTONIO (OCCISO), OCANTO MAXIMO ANTONIO (OCCISO), OCANTO RAMÓN ALCADIO (OCCISO), CAMEJO RAMÓN FRANCISCO, JOSÉ ANGEL OCANTO.
IMPUTADO: LUÍS CARLOS RODRÍGUEZ
DEFENSA: ABOG. DERNIS MANUEL ROMERO.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, HOMICIDIO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, HOMICIDIO FRUSTRADO EN GRADO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano y APROVECHAMIENTO VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores.
En el día de hoy, veintiuno (21) de marzo de Dos mil doce (2012) siendo las 9:00 am. Se constituyó este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánica Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto, e insta a la ciudadana Secretaria a verificar la presencia de las partes quien informo que se encuentran presentes: la Fiscal Décimo sexta del Ministerio Público del Ministerio Público ABOG. JOSELYN RATTIA, el imputado: LUÍS CARLOS RODRÍGUEZ OCANTO, el Defensor Privado ABOG. DERNIS MANUEL ROMERO y las víctimas SOTO MARTÍNEZ, ESTRADA OCANTO SATURNO RAMÓN Y SOTO MARTÍNEZ CARLOS EVELIO. Se da inicio al acto y el juez le advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y público. Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABOG. JOSELYN RATTIA, quien expone: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Décimo sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4°, así como también las contenidas en el artículo 34, numerales 1 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 108 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo esta la oportunidad procesal a la cual hace referencia el tercer aparte del artículo 326 del precitado Código, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese digno Tribunal formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 10/06/2011, en contra del ciudadano: LUÍS CARLOS RODRÍGUEZ OCANTO venezolano, titular de la cedula de identidad Nro V- 25.836.433; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: (Se deja constancia que la ciudadana fiscal dio lectura a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos). Ahora bien, se deja sin efecto el acta de entrevista de los funcionarios, según lo establecido en el artículo 330.1 código Orgánico Procesal Penal, haciendo la subsanación de la misma. Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad del imputado de marras ciudadano: LUÍS CARLOS RODRÍGUEZ OCANTO, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 25.836.433, de conformidad con los artículos 242, 339, 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesa Penal, por ser estos medio de pruebas, el vehículo, o instrumento; así como la esencia, razón o motivo que favorecen el convencimiento y la existencia de los hechos, sobre los cuales recae la demostración de la conducta típica antijurídica y culpable; a saber son los siguientes: (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal dio lectura a los medios de pruebas ofrecidos en escrito acusatorio, señalando su licitud, pertinencia y necesidad). Una vez satisfechos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y existiendo suficientes fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano: LUÍS CARLOS RODRÍGUEZ OCANTO, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 25.836.433. Una vez formulada la presente acusación formal de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedo a solicitar la admisión en su totalidad de la presente Acusación con la reforma por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la subsanación del acta de entrevista de los funcionarios, según lo establecido en el artículo 330.1 código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura a juicio, en caso de no presentarse la Admisión de Hechos por parte del imputado, solicito se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento: del ciudadano: LUÍS CARLOS RODRÍGUEZ OCANTO, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 25.836.433, a quien se le mantiene la calificación jurídica por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, HOMICIDIO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, HOMICIDIO FRUSTRADO EN GRADO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano y APROVECHAMIENTO VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores.
. Solicito se mantenga la medida judicial de privativa de libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido según lo establece el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra a la víctima SOTO MARTÍNEZ FÉLIX RAMÓN, presente en esta sala quien expone: “el señor Carlos Rodríguez fue a mi casa y me dijo que a las ocho de la noche que iban a matar a Máximo Ocanto, Arcadio y ha Olivare, fue a mi casa y me dijo eso a las ocho de la noche estuvo haya y a los cinco días me dijeron mataron a estos, también me dijo que era por una vaca que se habían robado y me dijo eso. Es todo”. Acto seguido el juez pregunta a la Fiscal del Ministerio Público si desea hacer preguntas, quien expone el deseo de no hacer preguntas. Seguidamente el defensor privado ABOG. DERNIS MANUEL ROMERO, pregunta a la víctima: ¿Félix Soto, que día fue el señor Luis Rodríguez a decirle que iba a matar a esas personas y por que no les aviso? Responde: “Yo le avise a las víctimas, fui inmediatamente y también le dije a un señor llamado juan y le dije, ese día el llego con una mula negra y me dijo que iba a matar a esa gente. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabras al ciudadano ESTRADA OCANTO SATURNO RAMÓN, presente en esta sala quien expone: “El caso es que este ciudadano se vino del baúl estado Cojedes a matarme y cuando me di cuenta estaba otro aquí, este ciudadano me agarra el manulio de la moto y le dijo al otro que me mate, una bala me roso la cabeza (lado derecho) otra me pego en el hombro derecho, otra me dio en la tercera costilla, tengo una bala metida, y otro me hirió en el brazo izquierdo, entonces había un patrullaje por que había un operativo, entonces la guardia se fue siguiéndolo un pedazo cuando la guardia llega a la costa del rio que había un hermano de él, que es donde llegan siempre que van para haya, esa noche habían posado en la casa del hermano, pasaron recogiendo la maleta por la casa del hermano, la guardia no les dio tiempo por que se les escaparon en un motor fuera de borda, después de haber sucedido esto estando yo en Arismendi recibo dos repique de teléfono, al tercer repique agarre el teléfono y era el llamándome y diciéndome que en el otro viaje que el diera para acá yo no me le iba a salvar, por que tenia una gente de San Carlos estado Cojedes y parecer era verdad por que Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del pueblo de San Carlos practicó un allanamiento en la casa de este ciudadano reteniendo cuatro personas los retuvieron a él, según el diario de noticias de Cojedes y quedaron retenidos para ese momento el ciudadano Alcides Joel Martínez, Eglis Medina, Luis Carlos Rodríguez y Larry Rodríguez en libertad no se por que y el ciudadano Alcides Joel Martínez en este mismo tribunal manifestó o asumió el hecho de que verdaderamente el señor Luis Carlos y Alcides Martínez verdaderamente vinieron a la Isla Elba hacer ese tipo de agresión, ocasionado a ellos siempre han tratado de hacerme un seguimiento para hacer algo contra mi persona por el simple hecho de que las autoridades tomando cartas en el asunto hallan puesto a pagar a José Luis Rodríguez, a Elvis Medina, Alcides Martínez, por estar en complicidad en el hecho de los hermanos míos y como las autoridades mismas saben que siempre yo estuve a la cabeza de este problema para que esos asesinatos de mis hermanos quedaran impune. Quienes son mis mejores testigos las misma autoridades que siguiendo o haciendo las diligencias acerca de estos hechos esos delito para que no quedaran impune; pues ahora no se porque ellos me tiraban tanta culpa a mi por que se hayan hechos esa diligencias para que esos crímenes no quedaran impunes. Es todo. Acto seguido el juez pregunta a la Fiscal del Ministerio Público si desea hacer preguntas, quien expone el deseo de no hacer preguntas. Seguidamente el defensor privado ABOG. DERNIS MANUEL ROMERO, pregunta a la víctima: ¿Saturno usted conoce a la otra persona que efectuaron estos disparos? Responde: Si correctamente Alcides Martínez. Seguidamente se le concede el derecho de palabras al ciudadano SOTO MARTÍNEZ CARLOS EVELIO, presente en esta sala quien expuso: “ Bueno eso se presento en el 2007, el ocho de agosto del 2004, yo estaba en la casa, con un caballo ensillado, a y la mujer me dijo mira a quien le huye ese ganado yo le respondí no se, ahí me monte el en caballo, y Salí para haya, vi a uno que me paso por un matorral, y me le fui siguiéndolo detrás, cuando a poco me hablo, cuando sentí fue un tiro en el pie del lado derecho, yo me fui corriendo para la casa, los vi que salieron era Carlos Rodríguez y Rafael Rodríguez, Feliz Medina, Freddy Martínez, por que lo conozco, yo me fui para la casa tirado, en el camino se ajunto con William Parra y le pregunto que si iban para el velorio a Carlos Rodríguez y le dijo que velorio, él le dijo al velorio de Carlos Soto, que ahorita lo matamos; cuando llego a la casa, fui para donde mi mujer me estaba curando el pie. Es todo”. Acto seguido el juez pregunta a la Fiscal del Ministerio Público si desea hacer preguntas, quien expone el deseo de no hacer preguntas. Seguidamente el defensor privado ABOG. DERNIS MANUEL ROMERO, pregunta a la víctima: ¿Qué fecha fue eso? Responde: En el 2007 el 8 de julio. ¿Quién le disparo a usted? Responde: el señor Carlos Rodríguez. Ese que esta ahí. ¿Ha que hora fue eso? Responde: “De cinco a seis de la tarde. Es todo”. Seguidamente se impone al Acusado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena; manifestando solo el imputado: LUÍS CARLOS RODRÍGUEZ OCANTO, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 15.512.781, querer rendir declaración y estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expone: “ustedes mismos han oído los que ellos tres han dicho, cada quien da una versión diferentes, han tomado otras medidas aun ante los hechos por el cual me acusan injustamente de estar preso de libertad, teniendo cinco meses y días y donde no tengo nada que ver de los que ellos me acusan, yo creo que lo que uno hace en lo que sucede un hecho es participar a las autoridad mas cercanas de lo que uno se encuentra, el señor Carlos Martínez no tiene ninguna probabilidad de lo que el acaba de decir aun el señor feliz Soto, no tiene ninguna probabilidad de lo que acaba de decir, el tiene todo el derecho por el caso que se presento el vive en San Felipe vía Arismendi en el vecindario a la Guadita para dividirse de un lugar a otro cuando le mataron sus hermanos yo no andaba era mi hermano José Luis Rodríguez. Yo estaba en la casa de mi abuela María Ocanto, el vecindario es testigo y tengo probabilidades de lo que estoy hablando, los señores debían estar aquí en este lugar, estas personas fuesen dado una excelente declaración. Es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra al Defensor Privado ABOG. DERNIS MANUEL ROMERO, a fin que explane sus alegatos de defensa y expuso: “En los delitos de homicidio calificado con los hermano se notan mi defendido no ha tenido participación es si, se quiere decir una venganza de José Luis Rodríguez hay un hermano que está muerto quien es Larry, le dieron una paliza que le ocasionaron la muerte, el señor Saturno esto tiene un trasforma que está en discusión al principió en la oportunidad respectiva, la inocencia de este ciudadano, no está lesionado, no lo ha matado por que no denunciaron al momento, otra cosa que la parte fiscal tomo y pego de la primera declaración, en ninguna parte de la denuncia, no denunciaron al señor Luis Carlos Rodríguez sino a posterior del hecho ocurrido. Es todo”.
Seguidamente el ciudadano Juez DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA, expone: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado: LUÍS CARLOS RODRÍGUEZ OCANTO, titular de la Cedula de Identidad Nro V-25.836.433, quien no admitió los hechos declarando ser inocente de los hechos de los cuales esta siendo acusado por el Ministerio Público; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 365 segundo aparte y 453 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 64, ultimo aparte, 330 ordinales 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal DEÍMA SEXTA o del Ministerio Público, ABOG. JOSELYN RATTIA, en contra del ciudadano: LUÍS CARLOS RODRÍGUEZ OCANTO, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 25.836.433, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, HOMICIDIO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, HOMICIDIO FRUSTRADO EN GRADO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano y APROVECHAMIENTO VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en consecuencia solicitó el enjuiciamiento, así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario; todo de conformidad con el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se admite en su totalidad las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de la vindicta pública en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, y las cuales se tienen para la defensa en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, a saber son las siguientes: TESTIMONIALES: 330. 2 Código Orgánico Procesal Penal el escrito acusatorio 01-12-2011 fiscalía Quinta del ministerio público tercera pieza del presente asunto. 330. 9 código orgánico procesal penal admiten en todas y cada una de sus partes los medios de pruebas al considerarlos lícitos, pertinentes, necesarios y útiles para un posible oral oculto; TERCERO: Por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales se decreto la Medida de Privación de Libertad al imputado: LUÍS CARLOS RODRÍGUEZ OCANTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.836.433 y conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVIVA DE LIBERTAD, al ciudadano acusado: LUÍS CARLOS RODRÍGUEZ OCANTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.836.433, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá continuar recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: Soto Martínez Félix Ramón, Estrada Ocanto Saturno Ramón, Soto Martínez Carlos Evelio, hasta la ejecución de la presente decisión, habiendo decretado lo anterior, se declara sin lugar la solicitud de Libertad Plena y/o cambio de medida por parte de la defensa; CUARTO: Con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la subsanación del acta de entrevista a los funcionarios según lo establecido en el artículo 330.1 código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase compulsa de las presentes actuaciones en su oportunidad legal la causa original en el plazo de los cinco días arriba señalados al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de la publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA.