REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando, 22 de Marzo del 2012.

SENTENCIA CONDENATORIA DE ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ: DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
FISCAL: AUXILIAR DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIO: ABG. JOSE GABRIEL MILANO G.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO
VICTIMA: PEDRO MANUEL MONTOYA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. GRISELIA RAMIREZ
IMPUTADO: OCTAVIO JOSE RAFAEL ZAPATA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.470.548, natural de esta ciudad, en fecha 25-106-88, reside en LA urbanización El Tamarindo, Sector 1, Vereda 50, casa N° 03, en esta ciudad.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del DR. MIGUELANGEL ESCALONA COSTA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 2C-11.741-09, seguida contra del acusado: OCTAVIO JOSE RAFAEL ZAPATA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.470.548, asistido por el DEFENSORA PUBLICA, ABG GRISELIA RAMIREZ, acusado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, representada por la ABG. EDDAMI TREJO, por el delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano: PEDRO MANUEL MONTOYA, y a los fines de decidir éste Tribunal observa:

La ciudadana Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, de ésta Circunscripción Judicial representada por la ABG. EDDAMI TREJO, calificó los hechos que imputó al acusado: OCTAVIO JOSE RAFAEL ZAPATA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.470.548, como: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano: PEDRO MANUEL MONTOYA, así como de los ELEMENTOS PROBATORIOS, Constantes del (107) al (110) (67) al (70), considerando éste juzgado que los hechos por los cuales la Fiscalía presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes mencionada, toda vez que de las actuaciones se evidencia que el acusado de autos efectivamente está incurso en el delito endilgado por el ministerio fiscal, descrito en la investigación.


El acusado: OCTAVIO JOSE RAFAEL ZAPATA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.470.548, interpuesta y admitida la acusación en su contra, libre de apremio y coacción admiten los hechos que le imputa la Representante Fiscal.

Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por éste Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que el acusado es responsable de los ilícitos penales en referencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 64, último aparte, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa del acusado: OCTAVIO JOSE RAFAEL ZAPATA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.470.548, formulada la acusación en contra de su defendido, manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, calificó los hechos como: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano: PEDRO MANUEL MONTOYA, calificación jurídica que es compartida por éste juzgador, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado, quien libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:


DE LA PENA

En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el término medio producto de la suma del límite inferior y el superior, tomando la mitad.

Es por ello que, conocido que la pena prevista para el delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano: PEDRO MANUEL MONTOYA, por el cual además es condenado el imputado, observa una pena de UNO (01) a DOS (02) AÑOS DE PRISION, ahora bien, observando la dosimetría, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, que resulta de la sumatoria de los extremos tenemos la cantidad de Cuatro (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, ahora bien, observando la dosimetría, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, que resulta de la sumatoria de los extremos tenemos la cantidad de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo en consecuencia la pena aplicable en principio por dicho delito es de CINCO (05) AÑOS DE PRISION. ASI SE DECIDE.
Por su parte el artículo 74 ordinal del Código Penal Venezolano vigente, establece lo siguiente:
Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar esta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho (Negrillas del Tribunal).

En vista de que el imputado de autos no tiene antecedentes penales se le aplica lo preceptuado en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajándosele un año, quedando la pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISISÓN. ASI SE DECIDE.-

A los fines de realizar la CONDENA definitiva, para realizar la rebaja del procedimiento especial de admisión de los hechos, se observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Ahora, si bien es cierto que el segundo aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la limitante de rebajar el límite inferior dependiendo de la naturaleza de los delitos descritos en el citado Artículo, no menos cierto es que el quantum de la pena que aquí se impone no sobrepasa en su límite máximo los ocho (08) años, como lo describe el Artículo, razón por la cual el aquí condenado se hace acreedor de la rebaja de la mitad de la pena impuesta, en razón de lo cual, la pena que en definitiva le corresponde cumplir a dicho ciudadano es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.- ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330, numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada en contra del ciudadano: OCTAVIO JOSE RAFAEL ZAPATA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.470.548, natural de esta ciudad, nacido en fecha 25-06-1988, residenciado en la Urbanización El Tamarindo, Sector 1, Vereda 50, casa N° 03, en esta ciudad, por el delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano: PEDRO MANUEL MONTOYA.

SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 330, numeral 09 de la norma adjetiva penal, se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS por el Ministerio Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias y con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.

TERCERO: En virtud del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, se CONDENA al ciudadano: OCTAVIO JOSE RAFAEL ZAPATA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.470.548, natural de esta ciudad, nacido en fecha 25-06-1988, residenciado en la Urbanización El Tamarindo, Sector 1, Vereda 50, casa N° 03, en esta ciudad, a cumplir la pena DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano.

CUARTO: Se sustituye la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones cada 15 días, por las de presentaciones cada 30 días por ante el área de alguacilazgo, hasta tanto opere la firmeza de la presente sentencia y se proceda a su ejecución.

QUINTO: Remítase la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, firme como quede la presente decisión, en la oportunidad legal correspondiente. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA