REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA Nº 2C-14.185-11
JUEZ: ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
FISCAL: SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JACKSON CHOMPRE
SECRETARO: ABG. JOSE MILANO
DELITO: LESIONES LEVES
VICTIMA: HERNANDO SARAEL HERNANDEZ BOLIVAR
IMPUTADO: ARGENIS ARMENGOL RIOS DIAZ, Titular de la Cédula de Identidad Número V-2.512.037, natural de Barbacoa Estado Aragua, nacido el 27-04-1946, estado civil soltero, de profesión u oficio Productor Agropecuario, residenciado en la Urb. Llano Alto, calle Nº 19, Municipio Biruaca Estado Apure.


En el día de hoy, Veintidós (22) de Marzo de 2012, siendo las 10:30 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; El Juez solicita del Ciudadano secretario verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa la presencia del representante del Ministerio Público Fiscal Auxiliar Décima Sexta ABG. EDDAMI TREJO, los imputados ARGENIS ARMENGOL RIOS DIAZ, Titular de la Cédula de Identidad Número V-2.512.037, el defensor publico ABG. JACKSON CHOMPRE, y la victima HERNANDO SARAEL HERNANDEZ BOLIVAR. En éste sentido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, AB. EDDAMI TREJO, quien expuso: “Esta representación fiscal RATIFICA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL ESCRITO DE ACUSACION, consignado en el Área de Alguacilazgo en fecha 30-09-2011, cursante al folio 22 al 30, de la presente causa, interpuesto en contra del ciudadano ARGENIS RAMENGOL RIOS DIAZ, Titular de la Cédula de Identidad Número V-2.512.037, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano HERNANDO SARAEL HERNANDEZ BOLIVAR. En tal sentido, convencido el Ministerio Público, al paso subsiguiente y fundamental es demostrar a éste Tribunal, que ésta es la verdad y no otra; para cuya sustentación y soporte en el respectivo Juicio Oral y Público, hace mención de los HECHOS cursantes al CAPITULO II, del folio veintitrés (23), ELEMENTOS DE CONVICCIÓN del CAPITULO III de los folios (24) al (26), igualmente los constan al capitulo V los MEDIOS DE PRUEBA, los señalados en los Folios (27) al (30), describiendo su licitud, necesidad, y pertinencia. En consecuencia lo ACUSO PENAL Y FORMALMENTE al ciudadano ARGENIS RAMENGOL RIOS DIAZ, Titular de la Cédula de Identidad Número V-2.512.037, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el art. 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano HERNANDO SARAEL HERNANDEZ BOLIVAR, de igual forma solicito sea admitida la acusación fiscal y los medios de pruebas ofrecidos y se decrete el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los acusados conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al acusado, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el art. 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano HERNANDO SARAEL HERNANDEZ BOLIVAR, se les comunica el derecho que tiene a declarar, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. A continuación el imputado de autos, libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta: “Yo admito los hechos por los cuales estoy siendo acusado, y yo hable con la victima para llegar a un acuerdo reparatorio por la cantidad de mil de bolívares (1.000,00 Bs.) exactos, para la cual le hago entrega al Tribunal acta de convenido, en la que el ciudadano Hernando Hernández da por recibido la cantidad antes mencionada. Es todo.” Acto seguido se le concede la palabra a la victima quien expone: “El Señor Ríos y yo ya llegamos a un acuerdo en el cual, me hizo entrega de la cantidad de mil (1.000,00) bolívares, para el arreglo de mi bicicleta y demás daños, por lo que ya no tengo nada que exigirle, razón por la que acepto el acuerdo. Es todo”. Seguidamente la defensa pública AB. JACKSON CHOMPRE, solicita el derecho de palabra y expone: “En principio la defensa solicita que el procedimiento a seguir, sea por admisión de los hechos, luego de la revisión acuerdo reparatorio, propuesto en este acto, conforme a lo establecido en el artículo 40 ordinal 1º, del Código Orgánico Procesa Penal, a través de una reparación del daño causado de manera simbólica, en virtud de un bien material en este acto, haciendo entrega de la cantidad de dos mil de bolívares (1.000,00 Bs.) exactos, los cuales mi defendido, hizo a la victima Hernando Hernández, tal como consta en acta de convenio de fecha 03-02-12 la cual hace entrega el día de hoy al Tribunal. Es todo”. De seguida el Representante del Ministerio Público, expone: “La vindicta publica esta de acuerdo con lo convenido entre el imputado y la victima y opina favorablemente. Es todo”. Seguidamente la defensa AB. JACKSON CHOMPRE, expone: “Oída la acusación del Ministerio Publico, en contra de mi defendido por el delito ya mencionado, y en virtud de que mi defendido admite los hechos y propone un acuerdo reparatorio el cual se hace efectivo, tal como consta en acta de convenio de fecha 03-02-12, la cual se encuentra debidamente firmada por mi defendido, así como por la victima, es por lo que solicito que se homologue el mismo conforme a lo establecido en el segundo aparte del articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decrete la extinción de la acción penal y el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo señalado en el articulo 48 ordinal 6° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mi defendido el ciudadano ARGENIS RAMENGOL RIOS DIAZ. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez expone: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del acusado ARGENIS RAMENGOL RIOS DIAZ, Titular de la Cédula de Identidad Número V-2.512.037, así como la admisión de los hechos por parte del mismo, y la proposición del Acuerdo Reparatorio al que han llegado y materializado, y oída la exposición del Defensor quien solicita extinción de la acción penal y el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo señalado en el articulo 48 ordinal 6° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinales 7° todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: Primero: Admite la acusación ratificada por la Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, AB. EDDAMI TREJO, en contra del ciudadano ARGENIS RAMENGOL RIOS DIAZ, Titular de la Cédula de Identidad Número V-2.512.037, plenamente identificado en autos, consignado en el Área de Alguacilazgo en fecha 30-11-2011, cursante al folio 22 al 30, de la presente causa, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el art. 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano HERNANDO SARAEL HERNANDEZ BOLIVAR, así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario. Segundo: Vista la Proposición del Acuerdo Reparatorio al que llegaron las partes, y el cual efectivamente cumplieron el día de hoy, estando conforme todas las partes, se declara Homologado el mismo, y se decreta la Extinción de la Acción Penal conforme a lo establecido en el segundo aparte del articulo 40, 330, numeral 7º, y 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en los articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal a favor del acusado ARGENIS RAMENGOL RIOS DIAZ, Titular de la Cédula de Identidad Número V-2.512.037. Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE.




DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: Admite la acusación ratificada por la Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, ABG. EDDAMI TREJO, en contra del ciudadano ARGENIS RAMENGOL RIOS DIAZ, Titular de la Cédula de Identidad Número V-2.512.037, plenamente identificados en autos, consignada en el Área de Alguacilazgo en fecha 30-09-2011, cursante al folio 22 al 30, de la presente causa, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el art. 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano HERNANDO SARAEL HERNANDEZ BOLIVAR., así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario.

SEGUNDO: Vista la Proposición del Acuerdo Reparatorio al que llegaron las partes, y el cual efectivamente cumplieron el día de hoy, estando conforme todas las partes, se declara Homologado el mismo, y se decreta la Extinción de la Acción Penal conforme a lo establecido en el segundo aparte del articulo 40, 330, numeral 7, y 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en los articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado ARGENIS RAMENGOL RIOS DIAZ, Titular de la Cédula de Identidad Número V-2.512.037.

TERCERO: Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Archivo Judicial. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en esta ciudad a los Veintidós (22) días del mes de Marzo del 2.012. Ofíciese lo conducente. Quedando notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Termino se leyó y conforme firman.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA