REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


AUDIENCIA PRELIMINAR


En el día de hoy, VEINTISEIS (26) de MARZO de 2012, previo lapso de espera siendo las 9:20 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado: ADRIAN EMILIO LAYA OLIVEROS, titular de la cédula de identidad Nº 24.540.523, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente el ciudadano Juez solicita del ciudadano secretario verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público ABG. DIANA HERRERA, el acusado: ADRIAN EMILIO LAYA OLIVEROS, titular de la cédula de identidad Nº 24.540.523, previo traslado del Internado Judicial del Estado Apure, y el Defensor ABG. LEONCIO VALERA. Acto Seguido el ciudadano Juez expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocarán cuestiones propias del juicio oral y público. Se declara abierta la audiencia, y la ciudadana Fiscal DRA. DIANA HERRERA expone: El Ministerio Público ratifica el escrito acusatorio presentado por ante el área de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal en fecha 23-12-2011, el cual cursa en autos, seguida contra del ciudadano: ADRIAN EMILIO LAYA OLIVEROS, titular de la cédula de identidad Nº 24.540.523, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público es necesario señalar LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN, en virtud de los múltiples elementos de convicción, en el cual se formalizó el hecho el día 15-11-2012, dejándose constancia que procedió a leer los hechos (…), explanados en el capítulo II de la acusación cursante del folio (107) al folio (110), lográndose recabar suficientes elementos de convicción de que los acusados de autos, fueron los autores de los delitos que les fueron imputados descritos anteriormente. Asimismo esta representación Fiscal del Ministerio Público, ofrece como pruebas para ser presentadas en el juicio oral y público las que se describen a continuación en el capítulo V de la presente acusación la cursa en autos en la presente causa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; Igualmente especifico a este Tribunal la necesidad y pertinencia de cada uno de los Medios promovidos y reservándome la facultad de incorporar cualquier otro nuevo elemento probatorio, ratificando de igual forma la legalidad con la que fueron obtenidos. Los referidos medios de pruebas para que sean incorporados al Juicio Oral y público, mediante su lectura y para ser exhibidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 358 Eiusdem y atendiendo a los principios de licitud y libertad de prueba, conforme a lo establecen los artículos 197 y 198 Eiusdem. En virtud del principio de comunidad de la prueba, téngase como medios de pruebas de la Defensa Privada, los antes mencionados por la Representante Fiscal. Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta Representación Fiscal ACUSA PENAL Y FORMALMENTE al ciudadano: ADRIAN EMILIO LAYA OLIVEROS, titular de la cédula de identidad Nº 24.540.523, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD, en consecuencia pido se admita la presente acusación, así como los medios de prueba en ellos plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario, y se dicte AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, y se mantenga la medida de privación de libertad por cuanto no han variado las circunstancias desde que fue decretada la misma. Es todo. A continuación se le concede el derecho de palabra al acusado MONTERO NUÑEZ VICTOR, quien estando libre de juramento, presión, coacción y apremio, manifiesta: “Lo que paso fue que ese día mi mamá me mando a buscar Wilson unos reales, yo me lleve 100 Bs y me fui en un taxi, cuando vamos por la alcabala el taxi se paso a la derecha y el guardia me reviso los bolsillo y después me pasaron para adentro y al rato llamaron a un ciudadano que estaba a dentro para que fuera testigo y me dijeron que dijera que esa broma era mía y yo les dije que eso no era mía y me volvieron a preguntar y yo les volví a decir que no era mía, eso fue como a las diez de la mañana. Es todo”. Acto seguido la representación fiscal procede a realizar las siguientes preguntas. ¿A que se dedica usted? R= Estudio en una misión y trabajo con mi papá la agricultura. ¿Usted venia o iba para donde? R=Yo venia a busar unos reales para donde el señor Wilson. Usted consume drogas? R=No. ¿Ha estado incurso en alguno otro delito? R=No. Acto seguido la defensa manifiesta no tener preguntas para su defendido. Seguidamente el ciudadano Juez la cede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. LEONCIO VALERA, el cual expone: “Esta pide al tribunal la libertad de mi defendido y la nulidad de las actuaciones que conforman el presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, como consta de la actas policiales, porque se violentaron normas por parte del Ministerio Publico, ya que las mismas no fueron realizadas dentro del lapso de ley correspondiente, llamo al tribunal en virtud de que los hechos ocurrieron a las diez de la mañana y los aportados por el Ministerio, porque así fue aportado al momento de la aprehensión, ambos testigos señalan que fue a las diez de la mañana y a las tres de la tarde es que los buscan a ellos para dejar constancias de los supuestos hechos, que mi defendido portaba un envoltorio, reitero lo que dije en aquella oportunidad que a través de la vista del persona superman, puedan determinar la misma; pregunto como sabe una persona sin una prueba química o física previa determinar con la certeza que dice de que se trata lo que contiene un envoltorio cerrado, pregunto por que los funcionarios actuantes dejaron transcurrir aproximadamente 5 horas para llamar a los testigos y dejar constancia de los supuestos hechos que se les imputan a mi defendido, evidentemente se ha de concluir que no hay transparencia en las actuaciones, donde pretende involucra a mi defendido de un hecho en la que no tiene responsabilidad alguna, debo señalar que solicite al Ministerio Publico una nueva entrevista libre de coerción y apremio, a los testigos aportados, por los funcionarios actuantes, junto al ciudadano WILSON HERRERA, con el objetivo de demostrar que mi defendido era inocente del hecho imputado, realizado la entrevista que cursa en autos, dichos testigos reiteran que no se encontraba presente al momento de realizar la revisión a mi defendido donde supuestamente, le localizan un envoltorio por el que pretenden imputar a mi defendido, traigo para la reflexión el hecho cierto demostrado de una diferencia de 9 gramos entre los supuestamente aportado por el funcionario que detuviera a mi defendido, en el peso que realizaron al remitirlo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, que evidentemente produce una duda razonablemente la conducta del funcionario actuante a través de sus dichos y la realidad demostrada en la expediente, hecho anterior reflexión y fundamento, llamo al ciudadano Juez, con la opinión del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el articulo 330 Nº 2 del Código Orgánico Procesal Penal cambia la calificación presentada por el Ministerio Publico, a la establecida en el numeral tercero de dicho articulo como lo es el sobreseimiento, mas sin embargo como quiere que mi defendido desea demostrar la verdad de los hechos y siendo un joven de apenas 18, cuya vida a sido sometida a riegos por la ley, ni permite en fase previa por la magnitud un beneficio que permita juzgar en libertad a mi defendido, mencionando articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya pena es de Dos (02) a Doce (12) años, de no considerar el tribunal el sobreseimiento, buscar una calificación jurídica distinta, que permita el juzgamiento de mi defendido en libertad, por cuanto el es totalmente inocente del hecho. De no considerarlo así el tribunal previo el análisis, solicito sean incorporados como medios probatorios; la testimonial, cuya entrevista del ciudadano herrera Wilson Alexander en comunidad a las aportadas por el Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el atr. 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente el ciudadano juez expone: Oída las declaraciones y las peticiones de las partes, y en virtud de tener múltiples actos fijados en agenda del tribunal, se suspende la audiencia, para el Miércoles 28-03-12 a las 10:45 horas de la mañana, reservándose el Tribunal el lapso de ley para dictar dispositiva en la presente causa. Quedan notificadas las partes. Líbrese correspondiente boleta de reingreso y traslado. Termino se leyó conformes firman.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA.