REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure
San Fernando de Apure, 03 de marzo de 2012
201º y 152º
Causa Nº 2C-15.063-12
JUEZ: ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure.
SECRETARIO: ABG. ANGEL VILCHEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Abg. PRAGEDIS MIDDANAMIRE IZQUIERDO, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure.
VICTIMA: CEDEÑO ANGEL OSWALDO
DEFENSOR PUBLICO: Abg. MARIA PEREZ COLMENARES
IMPUTADO: DANIEL ALEJANDRO HURTADO MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nº 18.678.678, venezolano, natural de San Fernando de Apure, de 25 años de edad, nacido el 30-09-86, Soltero, de profesión u oficio: Caletero en el Mercado, , Residenciado en la Urb. El paraíso 3ra trasversal, desconoce el nombre
de sus padres, vive con un hermano llamado Denny Hurtado, casa s/n al lado de la cancha, su madrastra Bety Hurtado.
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR (MOTO), previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CEDEÑO ANGEL OSWALDO.
Corresponde a éste Tribunal fundamentar la decisión emitida en fecha 03 DE MARZO DEL 2012, mediante la cual le decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano DANIEL ALEJANDRO HURTADO MEJIAS, ante identificado, éste Tribunal procede a motivar su auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El representante de la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público, expuso lo siguiente:
“… Esta representación presenta al ciudadano DANIEL ALEJANDRO HURTADO MEJIAS, Titular de la Cedula de Identidad N° 18.678.678, por los hechos ocurridos y plasmados en el acta policial, procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos (La Fiscal lleva a la oralidad al acta policial de fecha 01-03-2012. Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto se le precalifica el delito de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con la agravante establecida en el articulo 6.1.2.3 del Código Penal; en relación a la victima CEDEÑO ANGEL OSWALDO y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación a la ciudadana LUISA HERNANDEZ BOLIVAR, solicitando así mismo la detención de este ciudadano sea decretada como flagrante, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que faltan diligencias por recavar diligencias, se siga este proceso penal por el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 ejusdem. De igual manera esta representación fiscal solícita, Así mismo, solicito, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los Artículos 250, 251 parágrafo 1ero del Código Orgánico Procesal Penal ya que estamos ante la presencia de un hecho punible de reciente data, el cual no se encuentra prescrito, así mismo existen suficientes elementos de convicción para presumir que el referido ciudadano es autor o participes de los delitos endilgados, así como presumir el peligro de fuga, toda vez que la pena que pudiera imponérsele excede de los diez años. Es todo”.
II
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS DE LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, así como de la exposición efectuada por el Representante del Ministerio Público, considera éste Juzgador de Control, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, hasta la presente etapa de la investigación, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR (MOTO), previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CEDEÑO ANGEL OSWALDO, el cual se encuentra materializado con los siguientes elementos:
1.- Acta de Investigación Penal levantada por funcionarios del Patrullaje Vehicular adscritos a la Coordinación de Investigaciones Policiales, Centro de Coordinación Policial Biruaca, de la Dirección General de Policía del Estado Apure, mediante la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos.
2.- Acta de investigación Penal de fecha 01 de marzo de 2012, levantada por funcionarios del Patrullaje Vehicular adscritos a la Coordinación de Investigaciones Policiales, Centro de Coordinación Policial Biruaca, de la Dirección General de Policía del Estado Apure, mediante la cual el ciudadano CEDEÑO ANGEL OSWALDO, rinde declaración en calidad de víctima.
3.- Notificación de los Derechos de los Imputados de autos.
4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas en la cual se colectó un vehículo tipo moto, marca empire.
5.- Orden de Depósitos de Vehículos levantada por funcionario adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal N° 44, Apure.
6.- Acta de Investigación Penal de fecha 02 de marzo del año 2012, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Estado Apure, en la cual dejan constancia de diligencias policiales efectuadas y relacionadas con la presente investigación.
Ahora bien, materializada la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR (MOTO), previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CEDEÑO ANGEL OSWALDO, pasa de seguidas éste Juzgador de Control, a señalar los elementos que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano DANIEL ALEJANDRO HURTADO MEJIAS, antes identificado, y que lo hacen que se les presuma, que el mismo es el autor o al menos partícipe en la comisión de los citados delitos, dichos elementos son los siguientes:
1.- Acta de Investigación Penal levantada por funcionarios del Patrullaje Vehicular adscritos a la Coordinación de Investigaciones Policiales, Centro de Coordinación Policial Biruaca, de la Dirección General de Policía del Estado Apure, mediante la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos.
2.- Acta de investigación Penal de fecha 01 de marzo de 2012, levantada por funcionarios del Patrullaje Vehicular adscritos a la Coordinación de Investigaciones Policiales, Centro de Coordinación Policial Biruaca, de la Dirección General de Policía del Estado Apure, mediante la cual el ciudadano CEDEÑO ANGEL OSWALDO, rinde declaración en calidad de víctima.
3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas en la cual se colectó un vehículo tipo moto, marca empire.
4.- Orden de Depósitos de Vehículos levantada por funcionario adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal N° 44, Apure.
5.- Acta de Investigación Penal de fecha 02 de marzo del año 2012, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Estado Apure, en la cual dejan constancia de diligencias policiales efectuadas y relacionadas con la presente investigación.
En este mismo orden de ideas, una vez demostrado el cuerpo del delito y señalados como han sido los elementos que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano DANIEL ALEJANDRO HURTADO MEJIAS, antes identificado, pasa éste Juzgador, a satisfacer en este auto, la tercera y última exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, a indicar las razones que configuran el peligro de fuga y obstaculización de la investigación y que en definitiva pueden en conjunto justificar la aplicación de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público; en éste sentido se tiene que:
1.- La pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso supera en su límite máximo los tres años, comportando así la ley, que la pena por éste delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, oscila entre ocho (08) años y dieciséis (16) años de presidio y de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión.
2.- La magnitud del daño causado, en el sentido que una persona intentó apoderarse de un vehículo automotor, propiedad de otra persona, en éste caso la víctima CEDEÑO ANGEL OSWALDO, actividad desplegada presuntamente por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO HURTADO MEJIAS, antes identificado, de su Vehículo Moto, así como una persona por medio de amenazas a la vida, manifiestamente armada haya constreñido a otra a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, el cual según el Constituyente está tipificado en la Ley Penal como delitos y es sancionable, siendo deber del Estado garantizar a los ciudadanos sus derechos y evitar así la impunidad.
3.- Finalmente observa éste Juzgador, que de acuerdo con la precalificación Fiscal, del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR (MOTO), previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CEDEÑO ANGEL OSWALDO, la pena de presidio en éste delito es de ocho (08) a dieciséis (16) años y de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, ya con la pena de éste delito, de manera indiscutible hace presumir en el peligro de fuga por ser la pena en su límite máximo igual o superior a diez años, de conformidad con lo señalado en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Por éstas consideraciones, quien aquí decide, estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano DANIEL ALEJANDRO HURTADO MEJIAS, antes identificado, y SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL por la presunta comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR (MOTO), previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CEDEÑO ANGEL OSWALDO, al estar llenos en contra del presunto imputado, los extremos legales de los artículo 250, 251 2°, 3° Y PARAGRAFO PRIMERO y 252 numeral 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III
SITIO DE RECLUSIÓN
Se fija como sitio de reclusión para el ciudadano DANIEL ALEJANDRO HURTADO MEJIAS, antes identificado, en el Internado Judicial del Estado Apure de conformidad en lo dispuesto en el artículo 254 numeral 5 del Código eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
IV
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Sin embargo, por cuanto ha manifestado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que requiere que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario por cuanto le faltan otras diligencias necesarias que practicar en la misma a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del imputado, derecho éste que le es permitido al representante de la Vindicta Pública, en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma establece, “…. Y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal…”, así las cosas, ha solicitado el Ministerio Público, el procedimiento ordinario, que es facultativo del Ministerio Público, solicitarlo; quedando igualmente, vigentes las garantías procesales del mismo. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios a los investigados, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene la Fiscalía del Ministerio Público; éste Tribunal, de conformidad con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. ASÍ SE DECIDE.
V
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Conforme a las previsiones de artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aprehensión en flagrancia en contra del ciudadano DANIEL ALEJANDRO HURTADO MEJIAS, antes identificado, al ser sorprendido por las autoridades policiales a poco de cometerse el hecho. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Se acuerda Conforme a las previsiones de artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aprehensión en flagrancia en contra del ciudadano DANIEL ALEJANDRO HURTADO MEJIAS, antes identificado, al ser sorprendido por las autoridades policiales a poco de cometerse el hecho.
2.- Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Se Decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano DANIEL ALEJANDRO HURTADO MEJIAS, antes identificado, y SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL por la presunta comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR (MOTO), previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CEDEÑO ANGEL OSWALDO, al estar llenos en contra del presunto imputado, los extremos legales de los artículo 250, 251 2°, 3° Y PARAGRAFO PRIMERO y 252 numeral 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- De conformidad a lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado DANIEL ALEJANDRO HURTADO MEJIAS, deberá permanecer recluido en el INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD, a la orden del Tribunal Segundo de Control. Líbrese las correspondientes BOLETAS PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Regístrese, diarícese, déjese copia certificada.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA