REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 2C-15.069-12

JUEZ: MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
FISCALIA: QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PRIVADO: AB. JOSÉ LEONCIO VALERA
SECRETARIO: JOSE MILANO
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS: BRITO RAMOS ANDRÉS DANIEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.570.629; Residenciado: Avenida Bolívar cruce con Nelson Morales, casa Nº 15, a una cuadra del Banco Bicentenario, Elorza Municipio Rómulo Gallego, hijo de Pedro Daniel Brito (F), y de Ramos Padrón Francis del Carmen (V), de profesión u oficio: Chofer de Ambulancia, Barrio a dentro, ubicado en la Población de Elorza. CALDERÓN RAMOS CAMILO ANTONIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-21.169.721; Residenciado: Av. Bolívar con Nelson Morales, casa Nº 15, a una cuadra del Banco Bicentenario, Camilo Ariel Calderón Blanco (v), y de Ramos Padrón Francis del Carmen (v), de profesión u oficio: Estudiante.


En el día de hoy, LUNES, CINCO (05) de MARZO de 2.012, pautada para las 2:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados: BRITO RAMOS ANDRÉS DANIEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.570.629 y CALDERÓN RAMOS CAMILO ANTONIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-21.169.721, por la presunta comisión del de delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; manifestando los imputados tener defensor privado, siendo el mismo: el Abogado Leoncio Valera Polanco, a quien como se evidencia en las actas que anteceden fue debidamente juramentado para asumir la defensa técnica de los imputados de autos. Se declara abierta la audiencia, y el Representante Fiscal del Ministerio Público, expone: “Esta representación fiscal hace formal presentación, de los ciudadanos BRITO RAMOS ANDRÉS DANIEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.570.629 y CALDERÓN RAMOS CAMILO ANTONIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-21.169.721, aprehendido por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Por lo antes narrado, precalifico el hecho como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art. 218 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio ESTADO VENEZOLANO, en razón de ello el Ministerio Público, hace la siguiente precalificación; así mismo solicito se continúe por la vía del procedimiento ordinario según lo establecido en el Articulo 373 en su encabezamiento, se decrete el acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el Articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a las presentaciones periódicas, cada treinta días por ante la Guardia Nacional Bolivariana ubicada en la población de Elorza o cualquier otra que considere el Tribunal. Es todo.”Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por el Ministerio Público siendo esta por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio ESTADO VENEZOLANO, se pregunto a los imputados si deseaban declarar, manifestado SI QUERER DECLARAR, se hizo retirar a una sala adyacente al ciudadano Calderón Ramos Camilo Antonio, mientras al ciudadano Brito Ramos Andrés Daniel declara exponiendo lo siguiente: “La cosa paso así, el hermano del hermano mío choco por la avenida Bolívar y lo llaman para que valla al hospital y cuando llegamos el hermano estaba todo aporreado, y le dije a mi hermano que buscara la moto, arrancamos para donde estaba la moto y la policía no había llegado y después que mi hermano agarro la moto el policía venia corriendo con los conos y le dijo que no podía levantar la moto y lo pesco por el cuello y entonces la gente se metió y yo me metí y me dijo nada estas presos y me llevaron a la policía y me bajaron del carro y el policía se bajo y me dijo están preso los 2 y me quitaron las llaves del carro. Es todo.”. Seguidamente el ciudadano Fiscal le realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Puede usted nombrar las personas que se encontraban en el momento de los hechos? R° La Kika, Rogelio, Pitongo. 2.- ¿Más o menos cuantas personas habían en ese momento? R: Como tres personas. 3.- ¿Donde pueden ser ubicadas estas personas? R° En el Elorza. 4.- ¿Usted saben donde viven? R° Si.” De seguida, le cede el derecho de palabra a su defensor privado ABG. JOSE LEONCIO VALERA, el cual realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Qué cosas que dejaste el vehiculo? R° Los papeles del carro, una linterna, el cargador, 850 bolívares que cargaba y otras cosas mas. Seguidamente el ciudadano Juez realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Estaba Usted consumiendo bebidas alcohólicas para el momento de los hechos? R° No. 2.- ¿Su hermano estaba Consumiendo Bebidas Alcohólicas? R: No. 3.- ¿Dónde se encontró con su hermano? R° En el polideportivo y me convido para el Hospital”. Seguidamente se hizo retirar de la sala al ciudadano Brito Ramos Andrés Daniel, y se hace ingresar al ciudadano Calderón Ramos Camilo Antonio declara exponiendo lo siguiente: “en ese momento estaba en poli y iba a jugar sotball y me llama un amigo que mi hermano estaba en hospital y cuando llegue al hospital mi hermano que buscara la moto y yo me fui para donde estaba la moto, cuando yo llego donde estaba la moto que la voy a levantar, llego un policía me dijo que no la podía levantar y me dio un empujo y entonces se metió mi hermano y le pregunto que por que me iba a llevar y cuando llegamos a la policía me dijo estas preso. Es todo.”. Seguidamente el ciudadano Fiscal le realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Que testigos se encontraban en el momento de los hechos? R° Una amiga de mi mama que le dicen la “La Kika”. 2.- ¿Qué otros testigos se encontraban en el lugar? R: No recuerdo. De seguida, le cede el derecho de palabra a su defensor privado ABG. JOSE LEONCIO VALERA, el cual no tiene preguntas. Seguidamente el ciudadano Juez realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Estaba Usted consumiendo bebidas alcohólicas para el momento de los hechos? R° No yo iba a jugar. 2.- ¿Qué objetos tenia usted dentro del vehiculo de su hermano? R: Tenia mi Lapto. 3.- ¿Que hizo su hermano cuando el policía lo agarro? R: Le pregunto que por que me trataba así y él me llevo para la Comandancia y cuando llegamos, el policía nos dijo están presos. 4.- ¿Describa las caratéricas físicas del funcionario actuante? R° bajito, morenito es de apellido ZAPATA. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. JOSE LEONCIO VALERA, a los fines de que explane sus alegatos correspondientes a la defensa y expone: “Habiendo oído las declaraciones y las precalificaciones hechas por la Fiscalía del Ministerio Publico solicito: La nulidad absoluta de conformidad a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico procesal penal de las actuaciones y del acto de detención, ya que el Ministerio Publico precalifica Resistencia a la Autoridad, no concuerda dicha precalificación con los hechos narrados por mis defendidos, así mismo solicito se aperture una investigaciones ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, para que se le abra un procedimiento a los funcionarios actuantes”. Acto seguido el Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Oídas las peticiones coincidentes de las partes, y vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, ABG. NELSON ANTONIO REQUENA, a la cual no hizo oposición el Defensor Privado AB. JOSEN LEONCIO VALERA y por cuanto la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad por las vías Jurídicas, éste Tribunal considera procedente acordar CON LUGAR, tales solicitudes, y en consecuencia, se decreta acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y quien decide el procedimiento a seguir, se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo estipulado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acoge la precalificación jurídica presentada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, siendo esta por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Código Penal Venezolano Vigente, establece que para que se configuré el presente delito imputado por la representación fiscal debe cualquier persona usar la violencia o amenazas para hacer oposición algún funcionario publico en el cumplimiento de sus deberes oficiales, sin embargo de las declaraciones impuestas por los imputados de autos, se puede evidenciar que no existió conducta desobediente por parte de los mismos hacia los funcionarios la momento de los hechos narrados; en razón de lo antes narrado se decreta la Libertad Sin Restricciones a las ciudadanas de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo se acuerda la solicitud fiscal de que la causa se ventile por el procedimiento ordinario, se declara sin lugar la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el representante del Ministerio Publico, así mismo se declara con lugar a que se le aperture un procedimiento a los funcionarios actuantes para lo cual se ordena oficiar la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, remitiéndole copias certificadas de las presentes actuaciones. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, siendo esta por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio ESTADO VENEZOLANO.
TERCERO: Se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCION de los ciudadanos BRITO RAMOS ANDRÉS DANIEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.570.629 Y CALDERÓN RAMOS CAMILO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.169.721, de conformidad al Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Sin lugar la imposición de Medida Sustitutiva Cautelar de Libertad que solicitara el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Publico.
QUINTO: se declara con lugar a que se le aperture un procedimiento a los funcionarios actuantes para lo cual se ordena oficiar la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, remitiéndole copias de las presentes actuaciones. Líbrese boleta de Libertad Plena. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima a los fines de apertura investigación en contra de los funcionarios actuantes. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Es todo termino se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

AB. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA.