REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintiocho de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: CP01-L-2010-000912
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: Ciudadana MIGUELINA ONEIRA LÓPEZ DE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.138.486.
APODERADO JUDICIAL: Abogado ASDRÚBAL VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° 4.139.528 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.475.
DEMANDADO: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados EFRAÍN ÁLVAREZ, GERALDINE GOENAGA, JOSÉ LARA, JHEANCERLHIS ECHENIQUE, ROGER BURGOS y ANABEL COINTA MOGOLLÓN, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-14.948.584, V-12.584.561, V-11.238.418, V-13.433.142, V-9.595.951 y V-9.594.601, respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 116.254, 75.668, 104.368, 88.626, 98.327 y 74.022, en forma respectiva.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inició el presente procedimiento en fecha 05 de agosto de 2010, en razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana MIGUELINA ONEIRA LÓPEZ DE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.138.486, debidamente asistida por el abogado ASDRÚBAL VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° 4.139.528 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.475, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores del Estado Apure, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, siendo admitida la misma mediante auto de fecha 09 de agosto de 2010, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 06 de mayo de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar con la con la asistencia del apoderado judicial de la parte actora y la abogada representante de la parte accionada, ambas partes consignaron escrito de pruebas, según consta de acta cursante al folio 47, en fecha 08 de diciembre de 2011 se celebró prolongación de audiencia preliminar, según consta de acta cursante al folio 57, en donde el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejo constancia de incomparecencia de la parte accionada ni por si ni por medio de apoderado; pero como se trata de un ente nacional demandado como lo es el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el mismo posee prerrogativas y privilegios y uno de ellos es que al no hacerse presente en la celebración de la Audiencia Preliminar o de alguna prolongación de la misma, como en efecto sucedió en la presente causa, y por consiguiente al no contestar la demanda, la misma se considera contradicha generando como consecuencia jurídica el fenecimiento de la etapa de mediación y la posterior apertura de la fase de juzgamiento por parte del Juzgado de Juicio correspondiente, es por lo que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, una vez agregado el escrito de prueba y demás elementos probatorios a las actas procesales, mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2011 remitió el presente expediente a la U.R.D.D de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 19 de enero de 2012, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 26 de abril de 2012 estando dentro del lapso legal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, señalando en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha 26 de abril de 2012, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 21 de mayo de 2012 a las 09:00 de la mañana.
Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 09)
Alega la parte actora:
• Que inicio sus labores 16 de mayo de 1985 como obrera para el Ministerio del Poder Popular para la Educación de la Republica Bolivariana de Venezuela, adscrita a la Escuela Básica el Recreo.
• Que cumplía un horario comprendido de 8:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 5:30 pm.
• Que en fecha 01 de septiembre de 2009 le otorgaron el beneficio de jubilación por haber trabajado un total de veinticinco (25) años, cuatro (04) meses y quince (15) días.
• Que su último salario fue de Mil Cuatrocientos Veintiocho Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 1.428,06), ósea Cuarenta y Siete Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos Diarios (Bs 47,62).
• La cantidad demandada en su escrito libelar es de Cincuenta y Nueve Mil Setecientos Veintiún Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 59.721,63).
CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por su parte la parte accionada, en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee la Nación y en este caso el Ministerio del Poder Popular para la Educación de la Republica Bolivariana de Venezuela, al no contestar la demanda, la misma se considera contradicha en cada uno de sus partes.
CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
HECHOS CONTROVERTIDOS
• Todos los hechos son controvertidos, en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee El Ministerio del Poder Popular para la Educación de la Republica Bolivariana de Venezuela.
CARGA PROBATORIA
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (subrayado del tribunal)
La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
Con el libelo de la demanda:
• No consignó prueba alguna.
En el lapso probatorio:
• Promovió resolución Nº 09-03-03, de fecha 01 de octubre de 2009, emanada de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, marcado con la letra “A” cursante del folio 59 al 61 del presente expediente.
• Promovió recibos de pago, marcado con la letra “B” y cursante del folio 62 al 71 del presente expediente.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• Promovió expediente administrativo de la Trabajadora Miguelina Oneira López, cursantes del folio 74 al 90 del presente expediente.
• Promovió Prueba de Informe a la División de Egresos de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, para que informe los cálculos de las prestaciones sociales que le corresponde a la ciudadana accionante.
Durante la audiencia de juicio, las partes conjuntamente solicitaron el relevo de las pruebas cursantes en autos en virtud que no hay hechos controvertidos en la presente causa; por tal razón este Tribunal acordó lo solicitado y considera inoficioso que las pruebas aportadas al proceso sean objeto de valoración.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones; evacuadas, analizadas y apreciadas las pruebas presentadas por ambas partes según las reglas de la sana crítica según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí, de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley y del principio de la comunidad de la prueba, corresponde así a este Tribunal, reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio.
Durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte demandante inició sus alegatos manifestando: “Ciudadana Juez, en nombre y representación de la trabajadora Miguelina López suficientemente identificada en las acta acudimos a esta audiencia de juicio para demandar el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que se le adeuda a la trabajadora Miguelina López, el Ministerio del Poder Popular la Educación por haber trabajado para el como obrera desde el 16 mayo de 1985 hasta el día 1 de octubre del año 2009, es decir; 25 años 4 mese y 15 días, en un horario comprendido de 8 am a 12 pm y de 2 pm a 5:30 pm de la tarde (…).”.
Por su parte, la representación legal de la parte demandada adujo lo siguiente: “Ciudadana Juez, en nombre y representación del Ministerio del Poder Popular para la educación reconocemos la relación de trabajo, recocemos la cualidad de trabajadora de la ciudadana Miguelina López identificada en los autos, efectivamente reconocemos que la trabajadora actualmente pertenece a la nomina del personal jubilado del Ministerio del Poder Popular para la educación, efectivamente reconocemos el tiempo de servicio que alega la trabajadora haber prestado para el Ministerio del Poder Popular para la educación y nos someteremos a los cálculos que este tribunal dicte respecto a los montos que se le adeuden por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales es todo (…).”.
Partiendo de los anteriores hechos acontecidos en la audiencia de juicio, donde la parte demandada reconoció la relación laboral, los derechos laborales devenidos de la relación laboral sostenida, por consiguiente, habiendo quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio, fecha de culminación y causa de finalización; siendo la prestación de antigüedad y los demás beneficios que se generan como consecuencia de una relación de trabajo que ha terminado, derechos inherentes al trabajador, que se traducen en acreencias que deben ser canceladas por el patrono, cuando queda demostrado como en el presente caso, que no se ha realizado dicho pago.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los autos se desprende del escrito libelar la procedencia de los siguientes conceptos laborales solicitados por la parte actora, en virtud de la relación laboral sostenida entre la demandante de autos y la demandada de la presente causa.
Tiempo de servicio:
De 16-05-84 Al 01-10-09= 25 años, 04 meses y 15 días
Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)
De 16-05-84 Al 18-06-97 =13 años, 01 meses y 02 días
13 años x 30 días= 390 días x Bs. 2,05=Bs. 799,50
Intereses Bs. 647,36
Bono de Transferencia. (Literal b)
De 16-05-84 Al 31-12-96 = 12 años, 07 meses y 15 días
13 años x Bs. 15,00= Bs. 195,00
Total antiguo régimen…………………………………......….Bs. 1.641,86
Intereses Articulo 668 LOT……………………………………Bs. 3.779,28
ANTIGÜEDAD NUEVO REGIMEN.
Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
(Calculado con Salario Integral)
De 19-06-97 Al 30-04-98 = 50 días x 3,43= 171,50
De 01-05-98 Al 31-12-98 = 40 días x 5,03= 201,20
De 01-01-99 Al 30-04-99 = 20 días x 5,21= 104,20
De 01-05-99 Al 30-04-00 = 62 días x 6,03= 373,86
De 01-05-00 Al 31-12-00 = 44 días x 7,23= 318,12
De 01-01-01 Al 30-04-02 = 86 días x 7,96= 684,56
De 01-05-02 Al 30-06-03 = 88 días x 8,65= 761,20
De 01-07-03 Al 30-09-03 = 15 días x 9,52= 142,80
De 01-10-03 Al 31-12-03 = 15 días x 11,23= 168,45
De 01-01-04 Al 30-04-04 = 20 días x 12,84= 256,80
De 01-05-04 Al 31-07-04 = 27 días x 15,38= 415,26
De 01-08-04 Al 30-04-05= 45 días x 16,67= 750,15
De 01-05-05 Al 31-12-05 = 54 días x 18,95= 1.023,30
De 01-01-06 Al 31-01-06 = 05 días x 19,49= 97,45
De 01-02-06 Al 30-06-06 = 41 días x 28,08= 1.151,28
De 01-07-06 Al 30-04-07 = 50 días x 28,42= 1.421,00
De 01-05-07 Al 30-04-08 = 78 días x 33,68= 2.627,04
De 01-05-08 Al 01-10-09 =105 días x 47,62= 5.000,10
Total Antigüedad……….………………..Bs. 15.668,27
Intereses………………….…….……..….Bs. 14.719,55
Aguinaldos o Bono de Fin de Año no Cobrados. Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo.
Al trabajador le fue concedido el beneficio de jubilación, en fecha 01-10-2009. Por lo tanto, el concepto reclamado es cancelado en diciembre de cada año en su condición de trabajador jubilado.
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES………………………………….Bs. 35.808,96
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar la acción intentada por la ciudadana MIGUELINA ONEIRA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.138.486, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; SEGUNDO: Se condena a la parte accionada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a pagar a la ciudadana MIGUELINA ONEIRA LÓPEZ los siguientes conceptos: por concepto de Total Antiguo Régimen, la cantidad de Mil Seiscientos Cuarenta y Un Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 1.641,86); por concepto de Intereses Articulo 668 LOT, la cantidad de Tres Mil Setecientos Setenta y Nueve Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 3.779,28); por concepto de Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Quince Mil Seiscientos Sesenta y Ocho Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 15.668,27); por concepto de Intereses la cantidad de Catorce Mil Setecientos Diecinueve Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 14.719,55); resulta un total adeudado de Prestaciones Sociales por la cantidad de Treinta y Cinco Mil Ochocientos Ocho Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 35.808,96). TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta el 30 de diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a una tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil. CUARTO: Con respecto a la indexacción es necesario destacar la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual dejó establecido lo siguiente:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Razón por la cual, se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos:
Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año 2012.
La Jueza Titular,
Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,
Abog. Inés María Alonso Aguilera
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