REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, treinta de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : CP01-L-2011-000069
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: Ciudadana NELLYS MARIA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.594.262.
APODERADO JUDICIAL: Abogado MARCOS GOITÍA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.756.223 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.239.
DEMANDADO: ESTADO APURE
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados FRANCISCO TAQUIVA, BELBIS FARFAN, MIGUEL ÁNGEL CORTEZ MORENO, FRANCISCO CORDOVA, LEOLGAVIS RATTIA, PETRA CEDEÑO, ORLENA TOVAR, JUAN CARLOS GÓMEZ Y EXIS HORTENCIO SALAS, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-2.475.808, V-13.640.013, V-10.622.318, V-13.937.417, V-14.520.170, V-12.324.876, V-12.321.679, V- 18.992.810 Y V- 12.321, respectivamente, debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo los Nros. 54.912, 84.281, 87.505, 95.914, 100.927, 95.871, 134.247, 137.620 y 134.247, en forma respectiva.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inició el presente procedimiento en fecha 22 de febrero de 2011, en razón de la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por la ciudadana NELLYS MARIA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.594.262, asistida por el Abogado Marcos Goitía, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.756.223 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.239, en contra del ESTADO APURE.
En fecha 23 de febrero de 2011, el Juez Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, abogado Carlos Espinoza Colmenares, se INHIBIÓ, de seguir conociendo la presente causa, por los razonamientos planteados en el acta de Inhibición, la cual, fue declarada CON LUGAR, por el Tribunal Superior, en fecha 18 de marzo de 2011.
En fecha 23 de marzo de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, da por recibido el expediente y ordena su revisión, admitiendo la demanda por auto de fecha 25 de marzo de 2011. En fecha 04 de septiembre de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar, con la asistencia del apoderado judicial de la parte actora y la abogada representante judicial de la parte demandada, ambas partes consignaron sus escritos de pruebas, según consta de acta cursante al folio 95, en fecha 02 de marzo de 2012 se celebró prolongación de audiencia preliminar, a la cual asistió el apoderado judicial de la parte actora y la representación judicial de la parte accionada, tal como dejó constancia el Tribunal en el acta de audiencia cursante al folio 104, en donde el Tribunal consideró que por cuanto no fue posible la mediación entre las partes en el lapso previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dio por terminada la audiencia preliminar, y procedió agregar las pruebas a las actas procesales.
Una vez culminado el lapso para la interposición del escrito de contestación de la demanda, el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 12 de marzo de 2012 remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 29 de marzo de 2012, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 10 de abril de 2012 estando dentro del lapso legal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha 10 de abril de 2012, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 22 de mayo de 2012 a las 9:00 de la mañana.
Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 09)
Alega la parte actora:
• Que en fecha 15 de septiembre de 2000 ingresó a trabajar como archivista contratada, adscrita al Estado Apure.
• Que en fecha 01 de octubre de 2010 fue pensionada por incapacidad como administrativo contratada, con un tiempo de servicio de nueve (09) año y dieciséis (16) días de manera ininterrumpida, en horario comprendido desde las 8:00 a.m hasta las 12:00 a.m y desde las 2:00 p.m hasta las 6:00 p.m.
• Que inició las gestiones pertinentes para el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales y hasta los momentos no le han cancelado sus prestaciones sociales, razón por la cual acude ante esta competente autoridad a solicitar el pago de sus prestaciones sociales.
• Que en fecha 27 de diciembre de 2010 le informaron que sus prestaciones sociales estaban en proceso de cálculo.
• Que su último salario fue por la cantidad de Mil Veintitrés Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 1.023,26).
• Que le corresponde por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Sesenta y Tres Mil Ciento Cincuenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 63.154,58), monto por el cual demanda.
CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 120 al 122)
• El Estado reconoce como cierto que la relación laboral entre el Estado y la parte actora.
• Negó rechazó y contradijo los conceptos de bonos vacacionales correspondiente a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009.
• Negó rechazó y contradijo, que la accionante le corresponda el pago del disfrute de vacaciones, referente a los años 2000-2001, 2001-2002, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, debido a que ya disfruto de los mismo.
• Negó rechazó y contradijo que le corresponda el pago del beneficio de cesta tickets referente al año 2003, al mes de junio de 2005, mes de marzo de 2006 y mayo de 2008, en virtud que los mismo fueron cancelados, según consta en recibo de pago.
• Negó e impugnó el monto de Sesenta y Tres Mil Ciento Cincuenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 63.154,58), referente al monto demandado en la presente demanda.
CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA.
HECHOS NO CONTROVERTIDOS
• Inicio de la relación de trabajo.
• finalización de la relación de trabajo.
HECHOS CONTROVERTIDOS
• conceptos reclamados.
• Montos reclamados.
CARGA PROBATORIA
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (subrayado del tribunal)
La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
Con el libelo de la demanda:
• Consignó marcado con letra “B” comunicación Nº RRHH-OF. Nº 268-10 emanada de la Dirección de la Oficina de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional, cursante al folio 10 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tiene como fidedigno para demostrar las gestiones pertinentes para el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales en vía administrativa. Así se decide.
• Consignó marcado con letra “C” nombramiento, cursante al folio 11 del presente expediente; quien juzga le concede valor probatorio, por cuanto se evidencia la fecha y forma de inicio de la relación de trabajo sostenida entre la demandante y el demandado de autos. Así se decide.
• Consignó marcado con letra “D” bauches de cobro, cursante al folio 12 al 23 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tiene como fidedigno para demostrar la relación laboral, y el salario. Así se decide.
• Consignó marcado con letra “E” resuelto de pensión por incapacidad administrativo contratado cursante al folio 24 del presente expediente; quien juzga le concede valor probatorio, por cuanto se evidencia la fecha y forma de terminación de la relación de trabajo sostenida entre el demandante y el demandado de autos. Así se decide.
• Consignó marcado con la letra “F” Contratación Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos del Poder Público Estadal, periodo 2006-2007, cursantes del 25 al 59 del presente expediente; para este Juzgado es menester resaltar que, las Convenciones Colectivas forman parte del Ordenamiento Jurídico Laboral Venezolano, y en atención al principio “Iure Novit Curia”, el Juez conoce el derecho, es por lo que, este Tribunal considera improcedente valorar dicha promoción realizada por la parte actora referente a la mencionada Convenciones Colectivas.
• Consignó marcado con letra “G” cálculo de prestaciones sociales, cursante al folio 60 al 68 del presente expediente; se considera la información suministrada en dicho informe, no obstante no tiene carácter vinculante para quien decide, por cuanto corresponde al juez realizar los cálculos de los conceptos solicitados por la demandante. Así se decide.
En el lapso probatorio:
• Promovió, ratificó y reprodujo íntegramente todos los anexos consignados con el libelo de la demanda, cursantes del folio 10 al 68 del presente expediente; valorados anteriormente.
• La parte promovente promovió y solicitó prueba de exhibición de los siguientes documentos: 1.- oficio de fecha 27 de diciembre de 2010 que consta al folio 10 del presente expediente; 2.- Nombramiento que consta al folio 11 del presente expediente; 3.- Bauches de cobro que constan del folio 12 al 23 del presente expediente; 4.- decreto de jubilación que consta al folio 24 del presente expediente; 5.- libro de vacaciones o en su defecto el expediente administrativo del trabajador; esta exhibición no fue evacuada, no obstante estos documentos fueron consignados por el demandante en copia simple, razón por la cual se tiene como exacto el texto del documento.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En la audiencia preliminar:
• Promovió copia certificada de recibo de cobro, de fechas; septiembre de 2006, septiembre de 2007, noviembre 2008, septiembre 2009, marcado con la letra “A”, cursante del folio 108 al 109 del presente expediente; quien juzga le concede valor probatorio, por cuanto se evidencia el pago del beneficio de bono vacacional a favor de la demandante con ocasión a la mencionada relación laboral. Así se decide.
• Promovió copia fotostática de las solicitudes y autorizaciones de vacaciones y permisos, marcado con la letra “B”, cursante del folio 110 al 115 del presente expediente; quien juzga le concede valor probatorio, por cuanto se evidencia el disfrute efectivo de las vacaciones en beneficio de la demandante con ocasión a la mencionada relación laboral. Así se decide.
• Promovió copia certificada de recibo de cobro, de fechas, junio de 2005, marzo de 2006 y mayo 2008, marcados con la letra “C”, cursante del folio 116 al 118 del presente expediente; quien juzga le concede valor probatorio, por cuanto se evidencia el pago del beneficio de cesta tickets a favor de la demandante con ocasión a la mencionada relación laboral. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones; evacuadas, analizadas y apreciadas las pruebas presentadas por ambas partes según las reglas de la sana crítica según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí, de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley y del principio de la comunidad de la prueba, corresponde así a este Tribunal, reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio.
Durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte demandante inició sus alegatos manifestando: “Ciudadana Magistrada la demanda que se interpones es por cobro de prestaciones sociales de la trabajadora Nellys María Guedez, en la cual solicitamos la antigüedad, las vacaciones que la corresponden a la trabajadora, solicitamos la aplicación de clausula colectiva y nos acogemos al cálculo (…).”.
Por su parte, la representación legal de la parte demandada adujo lo siguiente: “En nombre de mi representada la Gobernación del estado Apure reconocemos la existencia de la relación laboral con la Ciudadana Nellys María Guedez sin embargo no estamos de acuerdo con los montos demandados por la ciudadana accionante.. (…).”.
Partiendo de los anteriores hechos acontecidos en la audiencia de juicio, donde la parte demandada reconoció la relación laboral, los derechos laborales devenidos de la relación laboral sostenida, por consiguiente, habiendo quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio, fecha de culminación y causa de finalización; siendo la prestación de antigüedad y los demás beneficios que se generan como consecuencia de una relación de trabajo que ha terminado, derechos inherentes al trabajador, que se traducen en acreencias que deben ser canceladas por el patrono, cuando queda demostrado como en el presente caso, que no se ha realizado dicho pago.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los autos se desprende del escrito libelar la procedencia de los siguientes conceptos laborales solicitados por la parte actora, en virtud de la relación laboral sostenida entre la demandante de autos y la demandada de la presente causa.
Tiempo de servicio:
De 15-09-00 Al 01-10-09 = 09 años y 16 días
Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
De 15-09-00 Al 31-12-00= 05 días x Bs. 7,29= 36,45
De 01-01-01 Al 31-12-01= 62 días x Bs. 9,02= 559,24
De 01-01-02 Al 31-12-02= 64 días x Bs. 9,11= 583,04
De 01-01-03 Al 31-12-03= 66 días x Bs. 11,37= 750,42
De 01-01-04 Al 31-12-04= 68 días x Bs. 14,93= 1.015,24
De 01-01-05 Al 31-12-05= 70 días x Bs. 20,14= 1.409,80
De 01-01-06 Al 31-12-06= 72 días x Bs. 31,05= 2.235,60
De 01-01-07 Al 31-12-07= 74 días x Bs. 41,43= 3.065,82
De 01-01-08 Al 31-12-08= 76 días x Bs. 42,41= 3.223,16
De 01-01-09 Al 01-10-09= 45 días x Bs. 49,65= 2.234,25
Total Antigüedad…………………………….Bs. 15.113,02
Intereses sobre antigüedad…....................Bs. 10.906,12
Otros Beneficios Laborales:
Vacaciones. Artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 29 de SEPER.
Vacaciones No Disfrutadas:
Año=
02-03= 19 días
08-09= 31 días
50 días x Bs. 34,11 = Bs. 1.705,50
Nota: Se evidencia del folio 110 al folio115, que la demandante de autos disfrutó vacaciones en los años 00-01; 01-02; 04-05; 05-06; 06-07; 07-08.
Total Vacaciones…….......................................................….Bs. 1.705,50
Bono Vacacional. Artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 29 de SEPER.
Bono Vacacional Adeudado:
Año:
00-01= 37 días
01-02= 42 días
03-04= 47 días
04-05= 52 días
05-06= 57 días
235 días x Bs. 34,11= Bs. 8.015,85
Nota: Años 2006; 2007; 2008 Y 2009 cancelados, según Recibos de Cobro que rielan del folio 108 al folio 109 del expediente.
Total Bono Vacacional…….............................……………………..Bs. 8.015,85
Diferencia Salarial.
De 01-07-03 Al 30-09-03= 03 meses
Salario Mínimo Nacional= Bs. 209,09
Salario Devengado= Bs. 200,00
Diferencia Bs. 9,09
03 meses x Bs. 9,09= Bs. 27,27
De 01-10-03 Al 30-04-04= 07 meses
Salario Mínimo Nacional= Bs. 247,10
Salario Devengado= Bs. 200,00
Diferencia Bs. 47,10
07 meses x Bs. 47,10= Bs. 329,70
De 01-05-04 Al 30-07-04= 03 meses
Salario Mínimo Nacional= Bs. 296,52
Salario Devengado= Bs. 247,10
Diferencia Bs. 49,42
03 meses x Bs. 49,42= Bs. 148,26
De 01-08-04 Al 30-04-05= 09 meses
Salario Mínimo Nacional= Bs. 321,24
Salario Devengado= Bs. 247,10
Diferencia Bs. 74,14
09 meses x Bs. 74,14= Bs. 667,26
De 01-05-08 Al 30-04-09= 12 meses
Salario Mínimo Nacional= Bs. 799,50
Salario Devengado= Bs. 787,12
Diferencia Bs. 12,38
12 meses x Bs. 12,38= Bs. 148,56
Total……………………Bs. 1.321,05
Útiles Escolares. Cláusula Nº 31.
Parágrafo Único: Dicho bono para adquisición de Útiles Escolares será pagada una vez al año con previa presentación de la correspondiente inscripción original vigente, copia de la partida de nacimiento del beneficiario, así como la copia de la Cedula de Identidad y copia del último Vouchers del empleado.
De Los Juguetes. Cláusula Nº 36.
Parágrafo Único: Queda expresamente convenido entre las partes, que para la adquisición de los juguetes, el SEPER una lista que contendrá lo siguiente: El número de la Cédula y el Nombre de los Empleados Públicos y el número de hijos de cada uno de ellos, que recibirán este beneficio y se les presentará al Poder Publico Estadal; para ello, el empleado llevará copia de la partida de nacimiento durante la primera quincena de Julio.
PRESTACIONES SOCIALES…………………….Bs. 37.061,54
MÁS CESTA TICKET………………………………Bs. 2.009,50
TOTAL ADEUDADO……….……………………….Bs. 39.071,04
CESTA TICKET.
De 15-09-00 Al 31-12-00 = 03 meses y 16 días
Unidad Tributaria= Bs. 11,60 x 0,25%= Bs. 2,90
75 días x Bs. 2,90 = Bs. 217,50
De 01-01-01 Al 31-12-01 = 12 meses
Unidad Tributaria= 13,20 x 0,25%= Bs. 3,30
256 días x Bs. 3,30 = Bs. 844,80
De 01-01-02 Al 31-12-02 = 12 meses
Unidad Tributaria= 14,80 x 0,25%= Bs. 3,70
256 días x Bs. 3,70 = Bs. 947,20
Total………………………………..………….…Bs. 2.009,50
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por la ciudadana NELLYS MARIA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.594.262, en contra del ESTADO APURE, en consecuencia: SEGUNDO: se condena al Estado Apure a pagar a la actora, lo siguiente: por concepto de Total Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Quince Mil Cinto Trece Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 15.113,02); por concepto de Intereses sobre antigüedad, la cantidad de Diez Mil Novecientos Seis Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 10.906,12); por concepto de
Vacaciones. Artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 29 de SEPER, la cantidad de Mil Setecientos Cinco Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.705,50); por concepto de Bono Vacacional. Artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 29 de SEPER, la cantidad de Ocho Mil Quince Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 8.015,85); por concepto de Total Diferencia Salarial, la cantidad de Mil Trescientos Veintiún Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 1.321,05); lo cual genera un total de Prestaciones Sociales, por la cantidad de Treinta y Siete Mil Sesenta y Un Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 37.061,54) mas la cantidad de Dos Mil Nueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 2.009,50), por concepto de CESTA TICKET, lo cual genera un total adeudado por la cantidad de Treinta y Nueve Mil Setenta y Un Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 39.071,04); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, lo adeudado por el mismo, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo. QUINTO: Con respecto a la indexacción es necesario destacar la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual dejó establecido lo siguiente:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Razón por la cual, se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos:
Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Apure de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los treinta (30) días del mes de mayo del año 2012.
La Jueza Titular,
Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,
Abog. Inés María Alonso Aguilera
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