REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, siete de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: CH02-X-2012-000008

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


PARTE RECURRENTE: WILMER FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-.8.191.117.

ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO RODRÍGUEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 3.770.615, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.084.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin designar
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.


DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

La parte accionante solicita se decrete medida cautelar innominada de reposición y vigencia de mi sueldo de supervisor, adscrito al Departamento de Fiscales Laborales de la de la Gobernación del Estado Apure, de conformidad con los artículos 588 del Código de Procedimiento Civil, artículos 87 y 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para el análisis de la procedencia de la medida cautelar, debe hacerse referencia del derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual configura como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos.

Es decir, la sentencia dictada debe ser oportunamente ejecutada, garantizada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; para el autor GARCÍA DE ENTERRÍA sin esa garantía, no hay tutela judicial.

Ha sostenido de manera reiterada, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia que la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo de carácter particular constituyen una excepción al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones, la primera de ellas cuando lo permita la ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva que se pueda causar al recurrente, y la segunda, cuando este pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que sería el mérito de la causa principal.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1206, de fecha 11 de mayo del 2006 (Caso: Antonio María Marquiegui Candina), señaló lo siguiente:

“…Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama”.


De esta manera, toda medida que se decrete debe efectuarse ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del solicitante (fumus bonis iuris), que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, requisitos éstos consagrados en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Respecto a la medida cautelar solicitada en su escrito de nulidad, la parte recurrente señaló:

Que con fundamento en lo preceptuado en los artículos 588 de la ley adjetiva civil, solicito “se decrete medida cautelar innominada de reposición y vigencia de mi sueldo de supervisor, adscrito al Departamento de Fiscales Laborales de la Gobernación del Estado Apure, suprimido por todo el tiempo que tarde la tramitación del presente proceso. Determina la procedencia de la medida solicitada, la afectación de derechos de gran entidad y jerarquía, inmanente, propios, consustanciales y fundamentales de todo ente humano considerado individual y globalmente como integrante de la sociedad, como son el debido proceso en sus manifestaciones del derecho a la defensa y a ser oído (…), consagrado en ese orden por los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la carta magna; y el derecho al trabajo previsto por el artículo 87 ejusdem, conculcados en mi perjuicio, razón por la cual se presume fundamente la existencia del buen derecho cuya protección demando.
Además, la incertidumbre en torno al lapso temporal durante el cual ha de producirse sentencia definitiva en este proceso, es génesis u origen de fundada presunción de daños irreparable o de difícil reparación, por hacer mella en mi derecho, y por ende en el de mi núcleo familiar a una vida digna y decente durante tiempo indefinido”

Es importante destacar por este órgano jurisdiccional, que lo pretendido por la parte actora mediante la medida cautelar innominada, no es la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de la resolución administrativa de fecha 12 de enero de 2012 Nº 0001-12, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure; sino que se decrete medida cautelar innominada de reposición y vigencia de su sueldo de supervisor, adscrito al Departamento de Fiscales Laborales de la Gobernación del Estado Apure con fundamento a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; ante este pedimento, se observa que ha debido solicitar el recurrente en principio la suspensión de los efectos del acto administrativo y consecuencialmente la reposición y vigencia de su sueldo de supervisor; es importante destacar, que las medidas cautelares innominadas son aquellas que no se encuentran taxativamente señaladas por la Ley, y que son medios idóneos para cesar la continuidad de una lesión. Además existe un carácter discrecional de dichas medidas, en virtud de que el Tribunal tiene la potestad de elegir la medida que tenga las características necesarias para garantizar las resultas del juicio.

Ahora, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, las medidas cautelares encuentran su fundamento en lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:


Artículo 104: “A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante. “


En este sentido, observa quien decide, que la parte recurrente se limitó a solicitar la medida cautelar de manera abstracta y general, omitiendo que la misma si bien es accesoria a la acción principal, debe entenderse que su procedencia está sujeta a requisitos distintos, los cuales deben ser expuestos por la parte interesada, delimitando de manera específica los fundamentos de hecho y de derecho, así como la aportación y acreditación de los elementos probatorios que permita llevar a la convicción de este Tribunal, de la apariencia de buen derecho que se acredita y de la eventual irreparabilidad del daño que se le causaría en el supuesto de no acordársele la suspensión de efectos, pues se reitera que no basta la simple alegación de los hechos sino que debe acompañársele las pruebas que así lo acrediten.

En este orden de ideas, la doctrina de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la suspensión de efectos como medida cautelar prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Esto se traduce en la necesidad de alegar y probar los extremos allí previstos, sus supuestos de procedencia, cuales son la llamada presunción de buen derecho, el peligro de mora y el ahora aceptado peligro de daño.

Por esta razón, se hace imprescindible para la procedencia de medida cautelar la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.

Conforme a los argumentos precedentes, el fumus boni iuris se constituye como el fundamento de la protección cautelar, pero en todo caso el Juez debe decidir sobre una argumentación y una acreditación de la parte presuntamente agraviada que demuestre fehacientemente la presunción del perjuicio material y procesal invocado.

En armonía con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante. Es así como el fumus boni iuris constituye el fundamento de la protección cautelar, en estos casos, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real.

En tal sentido, resulta necesario comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

En este sentido, tal como ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como mero supuesto de procedencia por el paso del tiempo que pudiese resultar dañoso; en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 104 antes citado, para acordar, en este caso, la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva.
Debe por tanto el juez con competencia en la especial materia contenciosa administrativa decidir sobre alegatos y pruebas que demuestren tanto la presunción del derecho legítimo trasgredido por la administración pública, en este caso la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, como la gravedad de los perjuicios que pudieran acontecer dada en transcurso del iter procesal de este juicio de nulidad, siempre tomando en cuenta que los fundamentos del recurso de nulidad no pueden ser los mismos de la precautelativa solicitada.

En el presente caso, el accionante argumenta textualmente en su escrito libelar la presunción de buen derecho de la siguiente manera:

Determina la procedencia de la medida solicitada, la afectación de derechos de gran entidad y jerarquía, inmanente, propios, consustanciales y fundamentales de todo ente humano considerado individual y globalmente como integrante de la sociedad, como son el debido proceso en sus manifestaciones del derecho a la defensa y a ser oído (…), consagrado en ese orden por los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la carta magna; y el derecho al trabajo previsto por el artículo 87 ejusdem, conculcados en mi perjuicio, razón por la cual se presume fundamente la existencia del buen derecho cuya protección demando.

Tal argumento está inmerso dentro de los supuestos vicios denunciados que afectarían la validez del acto administrativo impugnado, así como los motivos en los cuales sustenta el recurrente la medida cautelar solicitada, se observa que los mismos están basados en aspectos que revisten al acto administrativo recurrido y que constituyen el objeto de su acción principal de nulidad, por lo que no puede extenderse su examen a tales extremos, ya que se estaría emitiendo pronunciamiento sobre el juicio principal, el cual resulta un argumento insuficiente para acordar la medida. El solo hecho de haber incoado una acción de nulidad no representa una prueba de la procedencia de los vicios allí delatados, debe ir el accionante más allá y crear en el ánimo del juez una certeza de legalidad en sus argumentos, que en este caso no se observa en aquellos esgrimidos como fundamento de la cautelar requerida, lo cual hace nugatorio la posibilidad de establecer las bases fácticas requeridas para establecer dicha presunción.

Respecto al periculum in mora, que la parte accionante, ha fundamentado en:

..” la incertidumbre en torno al lapso temporal durante el cual ha de producirse sentencia definitiva en este proceso, es génesis u origen de fundada presunción de daños irreparable o de difícil reparación, por hacer mella en mi derecho, y por ende en el de mi núcleo familiar a una vida digna y decente durante tiempo indefinido”

De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el procedimiento para tramitar las nulidades de actos de efectos particulares, se encuentra taxativamente regulado desde el artículo 76 y siguientes, donde la temporalidad del mismo está sujeto a que se cumplan los lapsos establecidos en dichas normas, de allí que, este órgano jurisdiccional deberá acatar con sujeción a la ley, el cumplimiento del procedimiento tal como está pautado en la misma. Razón por la cual, no constituye un elemento suficiente el solo alegato del perjuicio invocado, sino que la parte debe ser exhaustiva al momento de demostrar tales perjuicios en juicio.

Aunado a lo anterior, la solicitud cautelar no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente alegar, sino que el solicitante también está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, pues se reitera, no basta con indicar que vaya a causarse un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, real y procesal, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva, acompañando a tal efecto algún medio probatorio de los cuales pueda desprenderse que la ejecución del acto administrativo recurrido le afectaría significativamente, y cuyo daño no podría ser reparado por la decisión definitiva. Dicho de otra manera, demostrar que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.

Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A.). En cuanto a los requisitos de procedencia, la mencionada decisión dejó sentado:

“la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.

Por ello, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Estos requerimientos se refieren a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y en algunos casos, se impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).

Con referencia al primero de los requisitos, fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Se entiende entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados periculum in mora, ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.

En efecto, la parte recurrente en el momento de solicitar la medida no aportó medios de pruebas a través de las cuales lograra demostrar la existencia del fundado temor de que se lesionen irreparablemente sus derechos, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo (periculum in mora), esta juzgadora debe declarar necesariamente inadmisible la medida cautelar solicitada.

Como se ha venido señalando, en el presente caso no quedó demostrado el peligro en la demora, dado que los daños alegados por el solicitante se basan en una simple apreciación subjetiva, hipotética y eventual y por consiguiente, injustificada la adopción de tan excepcional medida, razón por la que debe reiterarse, una vez más, la exigencia conforme a la cual quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, debe alegar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva, evidenciándose que no proporciona la parte solicitante las razones de hecho y de derecho conjuntamente con las pruebas que sustenten su pedimento, y de las cuales se pueda desprender la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la protección cautelar solicitada, como son el fumus boni iuris y el periculum in mora.

Así, analizados los alegatos presentados por la parte actora para solicitar la medida cautelar innominada de reposición y vigencia del sueldo de supervisor, adscrito al Departamento de Fiscales Laborales de la Gobernación del Estado Apure, esta Juzgadora considera que no se evidencian suficientes elementos de convicción que hagan presumir que se le produce un estado de indefensión, que exista una apariencia de buen derecho, no configurándose entonces el requisito del “fumus boni iuris” y el periculum in mora, indispensables para que proceda la medida cautelar solicitada, por consiguiente resulta forzoso para este Juzgado declarar Improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada de reposición y vigencia del sueldo de supervisor, adscrito al Departamento de Fiscales Laborales de la Gobernación del Estado Apure, solicitada conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano: WILMER FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-.8.191.117, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO RODRÍGUEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 3.770.615, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.084, contra la providencia administrativa Nº 0001-12, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha doce (12) de enero de 2012.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los siete (07) días del mes mayo del año dos mil doce (2012).
La Jueza Titular,

Abg. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,

Abog. Inés María Alonso Aguilera