REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, diecisiete de mayo de dos mil doce
202º y 153º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ASUNTO : CP01-L-2012-000086

DEMANDANTE: PEDRO ANTONIO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.271.776.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL PÁEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.126.

DEMANDADA: BRUNELLO VENTURI BERACINI, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 924.373.


MOTIVO DE LA DEMANDA: PRESTACIONES SOCIALES


En fecha veinticinco (25) del mes de abril del año 2012, este Tribunal recibió y le dio entrada la presente acción por Cobro de Prestaciones Sociales, proveniente de esta Coordinación del Trabajo para su respectiva Sustanciación del expediente, luego en fecha veintisiete (27) de abril del año en curso, se le aplicó despacho saneador motivado a omisiones en el escrito libelar, librándose la respectiva boleta de notificación a la parte demandante. En fecha catorce (14) de mayo del presente año, el demandante de autos, ciudadano PEDRO ANTONIO BRICEÑO, asistido por el abogado JOSÉ RAFAEL PÁEZ, se dio por notificado del despacho saneador ordenado, mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2012 consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral. Ahora bien, notificado como se encuentra el ciudadano PEDRO ANTONIO BRICEÑO del despacho saneador, es importante destacar lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala lo siguiente:

“Si el Juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante con apercibimiento de perención, para que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, que a tal fin que se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, al recibo del libelo por el tribunal que conocerá de la misma….”

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el despacho saneador constituye una manifestación contralora que faculta al Juez de revisar in limine litis, un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, controlando la demanda y la pretensión en ella contenida, y que la misma sea adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho.

En consideración a lo expuesto, y visto que no se produjo la subsanación en el lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, incoada por el ciudadano PEDRO ANTONIO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.271.776, por Cobro de Prestaciones Sociales, contra el ciudadano BRUNELLO VENTURI BERACINI.
El Juez Titular,

Abog, CARLOS ESPINOZA COLMENARES


La Secretaria,


Abog. NEREIDA TORRES SALAZAR