REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, dieciocho de mayo de dos mil doce
202º y 153º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO: CP01-L-2012-000041
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ANGEL AQUILES MORENO MACIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.184.820.
ABOGADO APODERADO DEL DEMANDANTE: GILBERTO ANTONIO CAMPOS inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 96.610.
PARTE DEMANDADA: PDVSA EXPLORACION Y PRODUCCION SUR, DIVISION DE PDVSA PETROLEOS S.A., FILIAL PETROLEOS DE VENEZUELA S.A.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En fecha veintisiete (27) de febrero de 2012, recibió este Tribunal, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación del Trabajo, demanda de Indemnización por Enfermedad Ocupacional, interpuesta por el apoderado Judicial Abogado GILBERTO ANTONIO CAMPOS e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.610, del ciudadano ANGEL AQUILES MORENO MACIAS, titular de la cédula de identidad N° 8.184.820, contra PDVSA EXPLORACION Y PRODUCCION SUR, DIVISION DE PDVSA PETROLEOS S.A., FILIAL PETROLEOS DE VENEZUELA S.A.

El caso bajo estudio, se traduce en una acción derivada por una enfermedad ocupacional, donde el apoderado judicial Abogado GILBERTO ANTONIO CAMPOS, manifiesta que la demanda tiene como objeto el pago de las indemnizaciones contractuales y extracontratuales para su representado, provenientes de la responsabilidad objetiva, subjetiva y civil extracontractual derivada de un infortunio que sufriera, como empleado permanente de la empresa PDVSA EXPLORACION Y PRODUCCION SUR, DIVISION DE PDVSA PETROLEOS S.A., FILIAL PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., donde comenzó a laboral desde el 02-02-1988 hasta el 30-10-2010, es decir, durante veintidós (22) años y nueve (9) meses, desempañándose como operador de producción, en la Estación La Victoria del Estado Apure, devengando un salario básico de dos mil doscientos veintinueve bolívares con treinta céntimos (Bs. 2.229,30) mensual. De igual forma alega en los Hechos que, antes de comenzar a laboral, su representado le realizaron exámenes pre- ingresos para determinar estado de salud, de cuyo diagnostico se determinó que estaba APTO para realizar sus laborales, pero todo se inicia en el año 1990 cuando es traslado a la población de Guafita del Estado Apure, cuando le diagnosticaron poliposis nasal bilateral y amigdalitis tóxica, siendo intervenido en 17 de febrero de 1993.

Luego de otros argumentos, manifiesta que en fecha 12 de septiembre de 2007 su representado acude a consulta médica con la Dra. María Hercilia Esteva Spinnetti, médico internista y reumatólogo, quien le diagnostica: 1.- Síndrome Poliarticular inflamatorio severo; 2.-Artritis por Microcristales VS artritis Autoinmune; 3.- Monoartritis de Rodilla izquierda y 4.- Genus varo bilateral de rodillas; recomendando la médico tratante a la parte patronal, a la limitación de su representado a la actividad laboral.

Como consecuencia de los infortunios de trabajo que padece su poderdante ciudadano ANGEL AQUILES MORENO MACIAS, el apoderado judicial Abogado GILBERTO ANTONIO CAMPOS solicita el resarcimiento para su representado por los siguientes conceptos: 1.- Por Daño Moral en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00); 2.- la Indemnización según el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de VEINTITRES MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 23.223,03); 3.- la Indemnización según Cláusula 40 de la Convención Colectiva de Trabajo año 2009-2011 de PDVSA PETROLEOS S.A., por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 44.123,76); y 4.- La Indemnización según lo establecido en el ordinal cuarto del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCMAT) por la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 201.534,75), sumas éstas que dan un total de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.268.881,54).

Ahora bien, identificado como fue el motivo de la presente acción, es menester traer a colación sentencia Nº 171 de fecha 28 de julio de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Luís Martínez Hernández, en la cual se estableció lo siguiente:

“En ese sentido, observa la Sala Plena que la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre casos como el de autos, y ha establecido que la competencia para conocer de las demandas contra entes públicos derivadas de accidentes de trabajo le corresponde a los tribunales contencioso-administrativos según la cuantía del monto reclamado (Véase al respecto las sentencias números 1933 del 28 de noviembre de 2007 y 493 del 24 de abril de 2008).”


Del análisis del anterior criterio, se colige que en caso de acciones motivadas por accidentes de trabajo en donde la parte demandada sea un ente público, su conocimiento corresponderá a la jurisdicción contenciosa administrativa conforme a su cuantía. Por cuanto, en la presente causa se interpuso demanda de indemnización derivada de una enfermedad ocupacional, contra un ente público como es PDVSA EXPLORACION Y PRODUCCION SUR, DIVISION DE PDVSA PETROLEOS S.A., FILIAL PETROLEOS DE VENEZUELA S.A, empresa ésta donde el Estado Venezolano le pertenece la totalidad de las acciones, resulta claro que la competencia la tiene atribuida la Jurisdicción Contencioso Administrativa de acuerdo a la cuantía. Así se decide.
Conviene señalar que, para la determinación de la competencia de los Tribunales que conforman la jurisdicción contenciosa administrativa en cuanto a la cuantía de la acción, en el ut-supra criterio jurisprudencial se destacó la doctrina imperante que delimitó el alcance los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se originó en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.209 publicada en fecha 02 de septiembre de 2004, estableciendo como pautas las siguientes:

“1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.”

Aplicando los criterios precedentemente citados al caso de autos, se advierte que el total reclamado por el demandante asciende a la cantidad de dos millones doscientos sesenta y ocho mil ochocientos ochenta y un bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 2.268.881,54).

Por otra parte, la demanda fue interpuesta en fecha 27 de febrero de 2012, momento para el cual la Unidad Tributaria, según Gaceta Oficial Nº 39.866 de fecha 16 de febrero de 2011, tenía un valor de noventa bolívares (Bs. 90,00), por lo cual la cifra de Bs. 137.749.12, es lo equivalente a veinticinco mil doscientos nueve con setenta y nueve unidades tributarias. (25.209,79 UT).

En virtud de las consideraciones precedentes, este Tribunal analógicamente haciendo uso de la norma contenida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere a que la declaración de incompetencia por la materia o territorio se puede efectuar aún de oficio en cualquier Estado e Instancia del Proceso, concluye que los órganos judiciales competentes para conocer de la demanda planteada, son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, toda vez que la cuantía de la demanda excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), pero no supera las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.). En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la distribución correspondiente. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto, este Tribunal actuando en Sede Constitucional Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Incompetente para conocer la presente acción interpuesta por el apoderado judicial Abogado GILBERTO ANTONIO CAMPOS e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.610, del ciudadano ANGEL AQUILES MORENO MACIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.184.820, en contra PDVSA EXPLORACION Y PRODUCCION SUR, DIVISION DE PDVSA PETROLEOS S.A., FILIAL PETROLEOS DE VENEZUELA S.A , con motivo a la reclamación de Indemnización por Enfermedad Ocupacional.
SEGUNDO: Se declina la competencia en la presente causa, a las CORTES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
TERCERO: Se ordenar notificar de la presente decisión al apoderado judicial Abogado GILBERTO ANTONIO CAMPOS del ciudadano ANGEL AQUILES MORENO, concediéndole un lapso de cuatro (04) días continuos como término de la distancia. Líbrese despacho de comisión. Cúmplase
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los dieciocho (18) días de mayo de 2012.
La Juez Titular,


Abog, Ana Trina Padrón Alvarado


La Secretaria,


Abg. Nereida Torres Salazar