REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintidós de mayo de dos mil doce
202º y 153º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO: CP01-L-2012-000068
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: EVILDA CARMELIA VENERO GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.328.943.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: MARCOS GOITIA inscrito en el I.P.S.A bajo e N° 75.239.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD).
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO.

En fecha dieciocho (18) de mayo de 2012 recibió este Tribunal, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación del Trabajo, demanda de Indemnización por Accidente de Trabajo interpuesta por la EVILDA CARMELIA VENERO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 18.328.943, asistido por el Abogado MARCOS GOITIA e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239 contra El INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD).

El caso bajo estudio, se traduce en una acción derivada por un accidente de tránsito, donde manifiesta que desde el primero (1) de mayo del 2005 inició sus labores como Auxiliar de Servicios de Oficina adscrita al Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure (INSALUD) devengando un salario básico de trescientos cincuenta y cuatro bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 354,56), y que posteriormente en fecha 22 de mayo de 2009 fue trasladada al Departamento de Farmacia del Hospital Pablo Acosta Ortiz del Municipio San Fernando del Estado Apure, con un nuevo horario de trabajo comprendido 7:00 p.m hasta 7:00 a.m. Pero fue caso, que en fecha 02 de marzo del presente año siendo las 5:10.a.m., cuando se disponía a arreglar las sabanas, fue victima de la picadura de una serpiente de genero desconocido, siendo auxiliada por sus compañeros de trabajo, quienes las llevaron centro de asistencia médica, Hospital Pablo Acosta Ortiz, existiéndola la médico de guardia Maribel Mendoza, quien de acuerdo a su impresión diagnostica Mordedura de serpiente o emponzoñamiento por ofidio no identificado en la región anterior a la mano derecha. Luego asiste a consulta médica con la Médico Toxicóloga Luisa Velásquez, por presentar vómitos, mareos, nauseas visión borrosa y hemorragia, la misma le otorga un reposo médico por cinco (5) días, y luego de una evaluación psicológica se le concede un reposo por treinta (30) días.
Ahora bien, por cuanto la demandante, ciudadana EVILDA CARMELIA VENERO GARCIA en la presente causa sufragó los gastos del accidente de trabajo, considera que el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure (INSALUD), que debe indemnizarla con los siguientes conceptos: la cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 21.612,00) de conformidad con el artículo 573 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo; la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 64.836,00), de conformidad con las previsiones del numeral tres Parágrafo Segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, para un total de OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 86.448,00).

Ahora bien, identificado como fue el motivo de la presente acción, es menester traer a colación sentencia Nº 171 de fecha 28 de julio de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Luís Martínez Hernández, en la cual se estableció lo siguiente:

“En ese sentido, observa la Sala Plena que la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre casos como el de autos, y ha establecido que la competencia para conocer de las demandas contra entes públicos derivadas de accidentes de trabajo le corresponde a los tribunales contencioso-administrativos según la cuantía del monto reclamado (Véase al respecto las sentencias números 1933 del 28 de noviembre de 2007 y 493 del 24 de abril de 2008).”


Del análisis del anterior criterio, se colige que en caso de acciones motivadas por accidentes de trabajo en donde la parte demandada sea un ente público, su conocimiento corresponderá a la jurisdicción contenciosa administrativa conforme a su cuantía. Por cuanto, en la presente causa se interpuso demanda de indemnización derivada de un accidente de trabajo, contra un ente público como es INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD), resulta claro que la competencia la tiene atribuida la Jurisdicción Contencioso Administrativa de acuerdo a la cuantía. Así se decide

Conviene señalar que, para la determinación de la competencia de los Tribunales que conforman la jurisdicción contenciosa administrativa en cuanto a la cuantía de la acción, en el ut-supra criterio jurisprudencial se destacó la doctrina imperante que delimitó el alcance los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se originó en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.209 publicada en fecha 02 de septiembre de 2004, estableciendo como pautas las siguientes:

“1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.”

Aplicando los criterios precedentemente citados al caso de autos, se advierte que el total reclamado por el demandante asciende a la cantidad de ciento treinta y siete mil setecientos cuarenta y nueve bolívares con doce céntimos (Bs. 137.749,12).

Por otra parte, la demanda fue interpuesta en fecha 23 de marzo de 2012, momento para el cual la Unidad Tributaria, según Gaceta Oficial Nº 39.866 de fecha 16 de febrero de 2011, tenía un valor de noventa bolívares (Bs. 90,00), por lo cual la cifra de Bs. 86.448,00, es lo equivalente novecientas sesenta y una unidades tributarias (960 UT).
En virtud de las consideraciones precedentes, este Tribunal analógicamente haciendo uso de la norma contenida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere a que la declaración de incompetencia por la materia o territorio se puede efectuar aún de oficio en cualquier Estado e Instancia del Proceso, concluye que los órganos judiciales competentes para conocer de la demanda planteada es el Juzgado Superior Civil (Bienes) contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del Estado Apure al que será remitido el expediente, toda vez que como ya se señaló, al mismo le corresponde el conocimiento de las demandas que no excedan de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T). Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto, este Tribunal actuando en Sede Constitucional Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Incompetente para conocer la presente acción interpuesta por la ciudadana EVILDA CARMELIA VENERO GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.832.943, en contra EL INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD), con motivo a la reclamación de Indemnización por Accidente de Trabajo.
SEGUNDO: Se declina la competencia en la presente causa al Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
TERCERO: Notifíquese de la presente decisión a la parte demandante.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintidós (22) días de mayo de 2012.
La Juez Titular,


Abog, Ana Trina Padrón Alvarado


La Secretaria,


Abg. Nereida Torres Salazar