REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, cuatro de mayo de dos mil doce
202º y 153º

MEDIACION POSITIVA:


N° DE EXPEDIENTE:
PARTE ACTORA: EBELIO JOSE MONTILLA MAFILITO
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JUAN ANTONIO ALMEIDA MENDEZ
PARTE DEMANDADA: SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A. y P.D.V.S.A, PETROLEO S.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ENMARIEL GUTIERREZ
APODERADA DE LA PARTE CO-DEMANDADA: ROSA INES VALOR ( P.D.V.S.A, PETROLEO S.A.)
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE SALARIOS, DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y MORA CONTRACTUAL POR RETARDO DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el día hábil de hoy, viernes cuatro (4) de mayo de dos mil doce (2012), siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) hora de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PROLONGACION en el JUICIO POR COBRO DE DIFERENCIAS SALARIAL, DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y MORA CONTRACTUAL POR RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, compareciendo ante este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Apure, por una parte, el apoderado judicial Abogado JUAN ANTONIO ALMEIDA MENDEZ e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.230 del ciudadano EBELIO JOSE MONTILLA MAFILITO, titular de la cédula de identidad N° 17.690.440, representación que consta en los autos, quien en lo sucesivo se denominará “DEMANDANTE”. Igualmente, compareció la Abogada ENMARIEL GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 18.340.605 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.120, de la Sociedad Mercantil denominada SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA S.A., quien consignó copia fotostática del poder otorgado por su mandante, con las debidas facultades para actuar en la presente audiencia; de igual manera, compareció la apoderada judicial Abogada ROSA INES VALOR e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.842, representación que consta en autos, quienes en lo sucesivo se denominarán “DEMANDADAS”. En este estado, la apoderada judicial de la parte demandada acepta que existió relación de trabajo con el ex -trabajador demandante EBELIO JOSE MONTILLA MAFILITO desde el 07-10-2009 hasta el 07-05-2010, quien se desempeñó como OPERADOR DE EQUIPO DE CONTROL DE SÓLIDOS, para la sociedad mercantil SCOMI OILTOOIS DE VENEZUELA S.A,. Por tal razón, en este acto la apoderada judicial de la demandada, considera que se le adeuda Diferencia Salarial y Diferencia de Prestaciones Sociales y Retardo en el Pago de Prestaciones Sociales, a los fines de dar por terminada la presente audiencia le ofrece cancelar al ex -trabajador demandante, la cantidad de SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 63.623,43 ), para este mismo acto, mediante cheque N° 000131190 de la cuenta corriente N° 01040052082520020690, de la entidad financiera VENEZOLANO DE CREDITO, a nombre del ex -trabajador demandante, de conformidad con lo previsto en el articulo 3 de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del reglamento en concordancia con el articulo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil; para lo cual se presentó escrito Transaccional suscrito por las partes, donde se encuentran detallados los conceptos que integran la transacción, para ser agregado al expediente y su consiguiente homologación.

Seguidamente, el apoderado judicial Abogado JUAN ANTONIO ALMEIDA MENDEZ, del ex trabajador demandante EBLIO JOSE MONTILLA MAFILITO, acepta que la relación de trabajo se inició y finalizó en fecha antes señalada, y que la actividad desempeñada por su representado era como OPERADOR DE EQUIPO DE CONTROL SÓLIDO para la empresa demandada en autos, por tanto, acepta el ofrecimiento que hace la apoderado judicial Abogada ENMARILE GUTIERREZ, de la parte demandada SCOMI OILTOOIS DE VENEZUELA S.A., por Diferencia de Salarios, Diferencia de Prestaciones Sociales y Mora Contractual por Retardo en el Pago; por tanto manifiesta que recibe conforme cheque antes mencionado. El apoderado de la parte demandante solicita al Tribunal el archivo del expediente.
En consecuencia, el Tribunal de lo antes expuesto, y debido que la conciliación por concepto de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que la presente transacción laboral celebrada por las partes versa sobre derechos disponibles y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes van en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia declara: PRIMERO: SE IMPARTE HOMOLOGACIÓN DÁNDOLE EL CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, al acuerdo alcanzado por las partes. SEGUNDO: Se acuerda archivar del presente expediente. El Tribunal hace entrega de los Escritos de Promoción de Pruebas conjuntamente con sus anexos, consignados por las partes al inicio de la audiencia preliminar.
La Juez Titular,

Abog, Ana Trina Padrón Alvarado


Apoderado Judicial del actor

Apoderada judicial de la parte demandada


Apoderada Judicial de la co-demandada
La Secretaria,

Abog. Nereida Torres Salazar