REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, quince de mayo de dos mil doce
202º y 153º
SENTENCIA
ACTA DE AUDIENCIA DE PROLONGACIÓN
MEDIACIÓN POSITIVA


N° DE EXPEDIENTE: CP01-L-2012-000016
PARTE ACTORA: WILLIAMS RAFAEL MONTENEGRO GUILLEN
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ ARJONA
PARTE DEMANDADA: CENTRO SOCIAL TIPICO EL ESTERO, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL ELPIDIO RICO- LUÍS EDUARDO LIMA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, mayo, quince (15) de mayo de dos mil doce (2012), siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) hora de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PROLONGACIÓN en el JUICIO POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, compareciendo ante este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Apure, por una parte el ciudadano, WILLIAMS RAFAEL MONTENEGRO GUILLEN, titular de la cédula de identidad No.16.270.939, debidamente representado por el abogado WILFREDO JOSÉ BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad No. 9.591.610 inscrito en IPSA. No. 163.160, quien en lo sucesivo se denominaran “DEMANDANTE”. Igualmente compareció el Abogado LUÍS EDUARDO LIMA, titular de la cédula de identidad No. 13.639.356, en su condición de APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA, inscrito en el IPSA No. 94.162, en lo sucesivo se denominará “DEMANDADA”. En este estado, las partes a los fines de dar por terminado llegan a un acuerdo, por la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES, (Bs.28.000,00), cantidad esta que comprenden el pago de los Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, para un tiempo de servicio desde el 10 de octubre de 2001, hasta el 08 de enero de 2012, antigüedad, diecisiete mil bolívares, con cero céntimos (Bs17.000,00), intereses, la cantidad de tres mil bolívares con cero céntimos (Bs.3.000,00); vacaciones fraccionadas año 2011, la cantidad cuatro mil bolívares con cero céntimos, (Bs.4.000,00); utilidades fraccionadas año 2011, la cantidad de cuatro bolívares con cero céntimos (Bs.4.000,00), causadas con ocasión a la relación de trabajo, que sostuvo la demandante con la demandada, pagadero en dos (2) partes, la primera: el día ocho (8) de junio de 2012, la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs.14.000,oo); la segunda: el día dieciséis (16) de julio de 2012, la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs.14.000,oo), en cheque girado a nombre del trabajador demandante.
El Tribunal, vista el presente convenio, procede a agregar los Escritos de Promoción de Pruebas consignando por las partes, en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, el Tribunal de lo antes expuesto, y debido que la conciliación por conceptos de Pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos contractuales, es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que la presente transacción laboral celebrada por las partes versa sobre derechos disponibles y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes van en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia declara: PRIMERO: Se imparte homologación dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, al acuerdo alcanzado por las partes. SEGUNDO: Se acuerda archivar el presente expediente, por cuanto consta el cumplimiento de pago a la demandante de autos, al cual se obliga la demandada mediante el presente acuerdo.
El Tribunal le advierte a la parte demandada, que el incumplimiento del pago antes señalado, dará derecho a podrá pedir la ejecución voluntaria del presente acuerdo de mediación.
La Juez,

Abog, Belkis Delgado

Abogada Apoderado de la parte actora

Apoderado Judicial de la parte demandada

La Secretaria,


Abog, Inés María Alonso