REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, veinticuatro de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: CP01-L-2011-000334
SENTENCIA DEFINITIVA
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Ciudadana ROSA ISABEL FLORES RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 623.601.498.
ABOGADO APODERADO: JESÚS BLADIMIR CORDOVA, en su condición de Abogado apoderado de la demandante, debidamente inscrito ante el IPSA bajo el número 133.170.
DEMANDADO: MATERNAL JOSÉ ANTONIO PÁEZ, representada por la ciudadana ROSA VICTORIA HURTADO, cédula de identidad No. 2.475.618 en su condición de representante legal de la mencionada empresa mercantil.
APODERADO JUDICIAL: SIN DESIGNAR
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce, (2012), siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo dictado según Acta de fecha diecisiete (17) de mayo de 2012, cursante en los folios 59 y 60 la cual recoge la celebración de la Audiencia Preliminar fijada en el siguiente procedimiento previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada, ni por sí, ni por apoderado judicial a la audiencia primitiva, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica del Trabajo.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 22 de marzo de 2011, la Ciudadana ROSA ISABEL FLORES RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 23.601.498, debidamente representada por el abogado JESÚS BLADIMIR CORDOVA, en su condición de abogado apoderado de la demandante, debidamente inscrito ante el IPSA bajo el número 133.170, con domicilio en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, interpuso demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda (folios 01 al 03).
Sustanciado como fue, se libró en fecha tres (03) de noviembre de 2011, auto de admisión de demanda y se ordena notificar mediante cartel a la parte demandada, cursante al folio treinta y cinco (35), dándose por notificada tácitamente, mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2011, en la cual presentó transacción extrajudicial suscrita, por la parte actora y la representante de la demandada de auto, quien se encontraba debidamente asistida por el abogado IVAN LANDAETA, inscrito en el IPSA No. 19.956, cursante en el folio treinta y ocho (38), siendo homologada por este tribunal en fecha nueve (9) de enero del 2012.
En fecha 12 de enero de 2012, dicha sentencia fue apelada y oída en ambos en efectos el 17 de enero de 2012; y en fecha veintiocho (28) de marzo de 2012, el Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, repuso la causa al estado de celebra la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar nuevamente a las partes.
Mediante auto de fecha tres (3) de mayo de 2012, este juzgado fijó la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de décimo 10° día hábil siguiente al día de hoy; y a partir de esa fecha, comenzó a transcurrir el lapso para la que tenga lugar la audiencia preliminar la cual correspondía para el día 17 de mayo de corriente año, a las 9:00 a.m.
Verificada la notificación al demandado MATERNAL JOSÉ ANTONIO PÁEZ, representada por la ciudadana ROSA VICTORIA HURTADO, cédula de identidad No. 2.475.618, se fijó el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente, correspondiendo a la celebración de dicho acto para el día diecisiete (17) de mayo de 2012 a las nueve (09:00) de la mañana, y vista de la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles para el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:
“...el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación i en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado del incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, p. 952).
De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.
Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta perse el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en el juicio.
En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 131, ha previsto el desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandante a la audiencia de mediación, habida cuenta de que las partes están en derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, de conformidad con el prenombrado articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal sentenciara conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, en consecuencia se considera necesario precisar, que no siendo contraria a derecho la petición del demandante, y por cuanto la parte accionada no compareció ni por sí, ni por apoderado judicial, por tanto se presumen admitidos los hechos alegados por la demandante, en el escrito libelar, los cuales se describen a continuación:
1. Que existió una relación de trabajo entre, la Ciudadana ROSA ISABEL FLORES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 23.601.498, y el demandado MATERNAL JOSÉ ANTONIO PÁEZ, representada por la ciudadana ROSA VICTORIA HURTADO, cédula de identidad No. 2.475.618,
2. Que la Ciudadana ROSA ISABEL FLORES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 23.601.498, inició la relación laboral en fecha doce (12) de enero de 2010 hasta la fecha del despido injustificado el mayo (20) de mayo de 2011, es decir, por un lapso de año (01) años, cuatro (04) meses y quince (15) días.
3. Que el cargo que desempeñaba fue de obrera de la precitada empresa mercantil.
4. Que el salario devengado era Salario de (Bs.1.200,00) mil doscientos bolívares Mensuales durante el tiempo que duró la relación laboral.
5. Que la demandada le adeuda los siguientes conceptos: prestaciones sociales y demás beneficios laborales, lo cual llega al monto total de OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UNO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 8.641,29).
Se hace preciso destacar, la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demanda a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, sin embargo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dicto sentencia Nº 866 de fecha 17 de febrero de 2004, en juicio incoado por el ciudadano Arnaldo Salazar contra VEPACO C. A., donde se estableció:
(II) “…Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)…”
(III) “…La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
En la oportunidad establecida en el artículo 73 de la Ley Procesal del Trabajo fueron consignados los siguientes medios probatorios promovidos por la accionante en la oportunidad legal correspondiente.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
En el libelo de la demanda:
• Consignó poder otorgado por la demandante al abogado Jesús Bladimir Córdova, que riela del folio 04 al 06 quien sentencia otorga valor probatorio y con ella se aprecia el carácter de apoderado judicial de la parte demandante del respectivo abogado.
• Consignó cursante desde el folio 07 al 26 del presente expediente, copia simple de expediente Nº 031-2011-03-00100 emanada de la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo en Guasdualito, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo; esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto surge de la misma, el reconocimiento por parte del patrono la existencia de la relación laboral. Así se decide.
• Consignó, cursante del folio 27 Copia simple de comunicación dirigida al Coordinador del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Guasdualito del Estado Apure, esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso. Así se decide.
En la audiencia preliminar:
• Consignó cursante desde el folio 07 al 26 del presente expediente, copia simple de expediente Nº 031-2011-03-00100 emanada de la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo en Guasdualito, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo; esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto surge de la misma, el reconocimiento por parte del patrono la existencia de la relación laboral. Así se decide.
• Consignó, cursante del folio 27 Copia simple de comunicación dirigida al Coordinador del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Guasdualito del Estado Apure, esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso. Así se decide.
• Por cuanto, cursa en los folios del 38 al 43, transacción extrajudicial suscrita, por la parte actora y la representante de la demandada de auto, quien se encontraba debidamente asistida por el abogado IVAN LANDAETA, inscrito en el IPSA No. 19.956, cursante en el folio treinta y ocho (38) debidamente acompañada con recibo de pago, por un monto (Bs. 4.000,00) CUATRO MIL BOLIVARES, recibido por la trabajadora demandante; observando quién decide, que el mismo constituye un adelanto por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.
Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia y de los hechos narrados por la parte actora, esta Juzgadora determina que el tiempo de servicio contado desde la fecha de ingreso y egreso, la relación laboral del accionante se inició el doce (12) de enero de 2010 hasta la fecha del despido injustificado el veinte (20) de mayo de 2011, es decir, 01 año, 04 meses y 08 días. Así se establece.
En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por la parte actora en el escrito de la demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 131 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:
De 12-01-10 al 20-05-11 = 01 año, 04 meses y 08 días
Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
(Calculado con Salario Integral)
De 12-01-10 Al 12-01-11 = 45 días x Bs. 42,44= 1.909,80
De 13-01-11 Al 20-05-11 = 20 días x Bs. 42,55= 851,55
Total Antigüedad Bs. 2.760,80
Intereses Bs. 328,64
VACACIONES. ARTICULO 219 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
Vacaciones no Disfrutadas:
Año 10-11= 15 días x Bs. 40,00= Bs. 600,00
Vacaciones Fraccionadas:
De 12-01-10 al 20-05-11 = 04 meses y 08 días
16 días/12 meses x 04 meses= 5,33 días x Bs. 40,00 = Bs. 213,20
TOTAL VACACIONES…………………………………....Bs. 813,20
BONO VACACIONAL. ARTICULO 223 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
Año 10-11= 08 días x Bs. 08 días x Bs. 40,00= Bs. 320,00
Bono Vacacional Fraccionado:
De 12-01-10 al 20-05-11 = 04 meses y 08 días
08 días/12 meses x 04 meses= 2,67 días x Bs. 40,00= Bs. 106,80
TOTAL BONO VACACIONAL…………………….…..Bs. 426,80
UTILIDADES. ARTICULO 174 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
Año 10-11= 15 días x Bs. 40,00= Bs. 600,00
Utilidades Fraccionadas de 04 meses:
05 días x Bs. 40,00= Bs. 200,00
TOTAL UTILIDADES………………………………………Bs. 800,00
Articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo.
Indemnización Despido Injustificado. (Numeral 2).
60 días x Bs. 42,55 = Bs. 2.553,00
Indemnización Sustitutiva de Preaviso. (Literal c).
45 días x Bs. 42,55 = Bs. 1.914,75
TOTAL…………………..Bs. 4.467,75
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES…………………Bs. 9.597,19
MENOS ADELANTO DE PRESTACIONES…………..Bs. 4.000,00
Total adeudado por Prestaciones Sociales………...Bs. 5.597,19
DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la Ciudadana ROSA ISABEL FLORES RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 23.601.498, debidamente JESÚS BLADIMIR CORDOVA, en su condición de abogado apoderado de la demandante, debidamente inscrito ante el IPSA bajo el número 133.170, en contra de la MATERNAL JOSÉ ANTONIO PÁEZ, representada por la ciudadana ROSA VICTORIA HURTADO, cédula de identidad No. 2.475.618.
SEGUNDO: Se condena al demandado MATERNAL JOSÉ ANTONIO PÁEZ, representada por la ciudadana ROSA VICTORIA HURTADO, cédula de identidad No. 2.475.618, a pagar a la demandante, Ciudadana ROSA ISABEL FLORES RODRIGUEZ, las cantidades siguientes: Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de dos mil setecientos sesenta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 2.760,80); Intereses, (Bs. 328,64), la cantidad trescientos veintiocho bolívares con setenta y cuatro céntimos; vacaciones (813,20), la cantidad ochocientos trece bolívares con veinte céntimos, bono vacacional, (Bs. 426,80), la cantidad de cuatrocientos veintiséis bolívares con ochenta céntimos; Utilidades, artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, (Bs. 800,00), la cantidad de ochocientos bolívares con cero céntimos; indemnización por despido injustificado, (4.467,75), la cantidad de cuatro mil cuatrocientos sesenta y siete bolívares con setenta y cinco céntimos, para un total general de (Bs. 9.597,19), NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS; menos la cantidad de cuatro mil bolívares con cero céntimos (Bs. 4.000,00), por concepto de adelanto de prestaciones sociales, para un total general a pagar CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 5.597,19); TERCERO: De conformidad previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; CUARTO: Con respecto a la indexación es necesario destacar la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual dejó establecido lo siguiente:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador; En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales; Razón por la cual, se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos: Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veinticuatro (24) días de mayo de dos mil doce (2012).
La Jueza Provisoria,
Abg. Belkis Delgado Prieto
La Secretaria,
Abg. Inés María Alonso
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto, siendo las 9:00 a.m., se procedió a publicar la sentencia.
La Secretaria,
Abg. Inés María Alonso
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