REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintiocho de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: CP01-L-2009-000407
SENTENCIA DEFINITIVA
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Ciudadano OMAR ORTEGA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.604.568.
ABOGADO ASISTENTE: MARCOS GOITÍA, en su condición de Abogado apoderado de la demandante, debidamente inscrito ante el IPSA bajo el número 75.239.
DEMANDADO: INVERSIONES TAMANACO, representada por el ciudadano DAVID SALVADOR TORRES, cédula de identidad No. 7.246.216 en su condición de representante legal de la mencionada empresa mercantil, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 12 de marzo de 2004, bajo el número 35 del Tomo 2-a.
APODERADO JUDICIAL: SIN DESIGNAR
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, veintiocho (28) de mayo de dos mil doce, (2012), siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo dictado según Acta de fecha veintiuno (21) de mayo de 2012, cursante en los folios 308 y 309 la cual recoge la celebración de la Audiencia Preliminar fijada en el siguiente procedimiento previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada, ni por sí, ni por apoderado judicial a la audiencia primitiva, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica del Trabajo.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 09 de octubre de 2009, el Ciudadano OMAR ORTEGA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.604.568, debidamente asistido abogado MARCOS GOITÍA, inscrito ante el IPSA bajo el número 75.239, con domicilio en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, interpuso demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda (folios 01 al 04).
Sustanciado como fue, se libró en fecha treinta (30) de octubre de 2009, auto de admisión de demanda y se ordena notificar mediante cartel a la parte demandada, cursante al folio ochenta (80), siendo notificada la demandada en fecha veinte (20) de abril de 2012, debidamente certificada por la Secretaria en fecha dos (02) de mayo de 2012; y a partir de esa presente fecha, comenzó a transcurrir el lapso para la que tenga lugar la audiencia preliminar la cual correspondía para el día 21 de mayo de corriente año, a las 9:00 a.m.
Verificada la notificación al demandado INVERSIONES TAMANACO, representada por el ciudadano DAVID SALVADOR TORRES, cédula de identidad No. 7.246.216 en su condición de representante legal de la mencionada empresa mercantil, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 12 de marzo de 2004, bajo el número 35 del Tomo 2-a, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente a que la secretaria dejó constancia de la misma, correspondiendo a la celebración de dicho acto para el día veintiuno (21) de mayo de 2012 a las nueve (09:00) de la mañana, y vista de la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles para el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:
“...el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación i en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado del incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, p. 952).
De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.
Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta perse el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en el juicio.
En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 131, ha previsto el desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandante a la audiencia de mediación, habida cuenta de que las partes están en derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, de conformidad con el prenombrado articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal sentenciara conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, en consecuencia se considera necesario precisar, que no siendo contraria a derecho la petición del demandante, y por cuanto la parte accionada no compareció ni por sí, ni por apoderado judicial, por tanto se presumen admitidos los hechos alegados por la demandante, en el escrito libelar, los cuales se describen a continuación:
1. Que existió una relación de trabajo entre, el Ciudadano OMAR ORTEGA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.604.568, y el demandado INVERSIONES TAMANACO, representada por el ciudadano DAVID SALVADOR TORRES, cédula de identidad No. 7.246.216 en su condición de representante legal de la mencionada empresa mercantil, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 12 de marzo de 2004, bajo el número 35 del Tomo 2-a.
2. Que el Ciudadano OMAR ORTEGA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.604.568, inició la relación laboral en fecha catorce (14) de abril de 2007 hasta la fecha de su renuncia el veinte (20) de septiembre de 2008, es decir, por un lapso de un (01) año, cinco (05) meses y seis (06) días.
3. Que el cargo que desempeñaba fue de Cabillero de la precitada empresa mercantil.
4. Que el salario devengado era Salario de (Bs.1.200,00) un mil doscientos bolívares Mensuales.
5. Que la demandada le adeuda los siguientes conceptos: prestaciones sociales y demás beneficios laborales, lo cual llega al monto total de CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.41.983,43).
Se hace preciso destacar, la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demanda a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, sin embargo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dicto sentencia Nº 866 de fecha 17 de febrero de 2004, en juicio incoado por el ciudadano Arnaldo Salazar contra VEPACO C. A., donde se estableció:
(II) “…Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)…”
(III) “…La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
En la oportunidad establecida en el artículo 73 de la Ley Procesal del Trabajo fueron consignados los siguientes medios probatorios promovidos por la accionante en la oportunidad legal correspondiente.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
En el libelo de la demanda:
• Consignó recibos de pagos, marcado con la letra “A”, que riela en los folios 05, 06,07 y 08, quien sentencia otorga valor probatorio y con ella se aprecia el pago recibido por el trabajador demandante y por cuanto surge de la misma la existencia de la relación laboral con la persona jurídica demandada. Así se decide.
• Consignó Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, marcado con la letra “B”, cursante a los folios 09 al 65 del presente asunto, para este Juzgado es menester resaltar que el principio “Iuri Novit Curia” es un principio general de la prueba judicial que el Derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal “iuris et de iure” establecida en el artículo 2 del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el Derecho se presume conocido, sobre todo por el Juez, lo que está consagrado como el principio “Iuri Novit Curia”, el juez conoce el derecho, y por lo tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el Juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no al derecho. Así se decide.
• Consignó marcada con la letra “C” cálculo de prestaciones sociales, cursante a los folios 66 del expediente; este Tribunal no la valora por no aportar nada. Asi se establece.
En la audiencia preliminar:
• Solicitó la Exhibición de los recibos de pago emitidos por el ente demandado, que constan en los folios 05 al 07 del presente expediente. Al respecto este juzgado informa que esta no es la etapa procesal para evacuar la prueba solicitada. Así se decide.
Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia y de los hechos narrados por la parte actora, esta Juzgadora determina que el tiempo de servicio contado desde la fecha de ingreso y egreso, la relación laboral del accionante se inició el catorce (14) de abril de 2007 hasta la fecha de su renuncia el veinte (20) de septiembre de 2008, es decir, por un lapso de un (01) año, cinco (05) meses y seis (06) días. Así se establece.
Por otra parte, de la revisión exhaustiva, surge que el salario devengado era de (Bs.1.200,00) un mil doscientos bolívares Mensuales, y el cargo que desempeñaba fue de Cabillero. Así se decide.
En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por la parte actora en el escrito de la demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 131 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:
De 14-04-07 al 20-09-08 = 01 año, 05 meses y 06 días
CARGO: CABILLERO
Antigüedad. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo. Cláusula Nº 45 Convención Colectiva de la Construcción. Periodo 2007-2009.
1er Año= 60 días x Bs. 57,14= Bs. 3.428,40
5 meses= 25 días x Bs. 57,14= Bs. 1.428,50
Total………………………………………...………...…….…….Bs. 4.856,90
Vacaciones y Bono Vacacional. Cláusula Nº 42, literal B. Convención Colectiva de la Construcción. Periodo 2007-2009.
Año 07-08=61 días x Bs. 57,14= Bs. 3.485,54
Bono Vacacional Fraccionado:
De 14-04-08 al 20-09-08 = 05 meses y 06 días
63/12 meses x 05 meses =26,25 salarios x Bs. 57,14= Bs. 1.499,93
Vacaciones Fraccionadas:
De 14-04-08 al 20-09-08 = 05 meses y 06 días
17/12 meses x 05 meses =7,08 salarios x Bs. 57,14= Bs. 404,55
Total………………………………………...………...…….….Bs. 5.390,02
Utilidades. Cláusula Nº 43. Convención Colectiva de la Construcción. Periodo 2007-2009.
Utilidades Fraccionadas año 2007:
De 14-04-07 al 31-12-07 = 09 meses
85 días/12 meses x 09 meses = 63,75 salarios x Bs. 57,14= Bs. 3.642,68
Utilidades Fraccionadas año 2008:
De 01-01-08 al 20-09-08 = 09 meses
88 días/12 meses x 09 meses = 63,75 salarios x Bs. 57,14= Bs. 3.642,68
Total………………………………………...……...………...…….…….Bs. 7.285,36
Asistencia Puntual y Perfecta. Cláusula Nº 36. Convención Colectiva de la Construcción. Periodo 2007-2009.
04 dias x mes x 17 meses= 68 dias x Bs. 57,14= 3.885,52
Total………………………………………...……...………...…….…….Bs. 3.885,52
Suministro de Botas y Trajes de Trabajo. Cláusula Nº 56. Convención Colectiva de la Construcción. Periodo 2007-2009.
04 Dotaciones a Bs. 300,00 c/u= Bs. 1.200,00
Total……………………………...……...………...…….…….Bs. 1.200,00
Horas Extras. Artículo 207 LOT. Jornada Extraordinaria de Trabajo y Bono Nocturno. Cláusula Nº 37. Convención Colectiva de la Construcción. Periodo 2007-2009.
Art. 207 LOT.
b) Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.
Valor de la hora= Bs. 57,14/08 horas= Bs. 7,14 x 1,75%= Bs. 12,50
100 horas x Bs. 12,50= Bs. 1.250,00
Total………………………………………...………...…….…….Bs. 1.250,00
Refrigerio. Cláusula Nº 16. Convención Colectiva de la Construcción. Periodo 2007-2009.
De 14-04-07 AL 21-01-08= 09 meses
Unidad Tributaria Bs. 37,63 x 0,15%= Bs. 5,64
190 días x Bs. 5,64 =Bs. 1.071,60
De 22-01-08 AL 20-09-08= 07 meses y 28 días
Unidad Tributaria Bs. 46,00 x 0,15%= Bs. 6,90
160 días x Bs. 6,90 =Bs. 1.104,00
Total…………………………...……...………...…….…….Bs. 2.175,60
Oportunidad Para el Pago de las Prestaciones. Cláusula Nº 46. Convención Colectiva de la Construcción. Periodo 2007-2009.
Fecha de Egreso 20-09-2008 hasta el 20-09-2009= 12 meses
12 meses x Bs. 1.200,00= Bs. 14.400,00
Total………………………………………...…….…….Bs. 14.400,00
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES……..……..…….Bs. 40.443,40
DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano OMAR ORTEGA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.604.568, MARCOS GOITÍA, en su condición de Abogado apoderado de la demandante, debidamente inscrito ante el IPSA bajo el número 75.239, en contra de la INVERSIONES TAMANACO, representada por el ciudadano DAVID SALVADOR TORRES, cédula de identidad No. 7.246.216 en su condición de representante legal de la mencionada empresa mercantil, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 12 de marzo de 2004, bajo el número 35 del Tomo 2-a; SEGUNDO: Se condena al demandado INVERSIONES TAMANACO, representada por el ciudadano DAVID SALVADOR TORRES, cédula de identidad No. 7.246.216 en su condición de representante legal de la mencionada empresa mercantil, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 12 de marzo de 2004, bajo el número 35 del Tomo 2-a, a pagar a al demandante, Ciudadano OMAR ORTEGA, las cantidades siguientes: Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Cláusula Nº 45 Convención Colectiva de la Construcción. Periodo 2007-2009, la cantidad de cuatro mil ochocientos cincuenta y seis bolívares con noventa céntimos (Bs. 4.856,90); vacaciones y bono vacacional fraccionado, Cláusula Nº 42, literal B. Convención Colectiva de la Construcción. Periodo 2007-2009, la cantidad de cinco mil trescientos noventa bolívares con dos céntimos (Bs. 5.390,02); Utilidades, artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, Cláusula Nº 43. Convención Colectiva de la Construcción. Periodo 2007-2009, la cantidad de siete mil doscientos ochenta y cinco bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 7.285,36); Asistencia Puntual y Perfecta. Cláusula Nº 36. Convención Colectiva de la Construcción. Periodo 2007-2009, la cantidad de tres mil ochocientos ochenta y cinco bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 3.885,52); Suministro de Botas y Trajes de Trabajo. Cláusula Nº 56. Convención Colectiva de la Construcción. Periodo 2007-2009, la cantidad de mil doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.200,00); Horas Extras. Artículo 207 LOT. Jornada Extraordinaria de Trabajo y Bono Nocturno. Cláusula Nº 37. Convención Colectiva de la Construcción. Periodo 2007-2009, la cantidad de mil doscientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 1.250,00); Refrigerio. Cláusula Nº 16. Convención Colectiva de la Construcción. Periodo 2007-2009, la cantidad de dos mil cientos setenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2.175,60); Oportunidad Para el Pago de las Prestaciones. Cláusula Nº 46. Convención Colectiva de la Construcción. Periodo 2007-2009, la cantidad de catorce mil cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 14.400,00); para un total general de CUARENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 40.443,40); TERCERO: De conformidad previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; CUARTO: Con respecto a la indexación es necesario destacar la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual dejó establecido lo siguiente:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador; En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales; Razón por la cual, se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos: Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintiocho (28) días de mayo de dos mil doce (2012).
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. BELKIS DELGADO PRIETO
LA SECRETARIA,
ABG. INÉS MARÍA ALONSO
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto, siendo las 9:30 a.m., se procedió a publicar la sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. INÉS MARÍA ALONSO
|