REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 14 de Mayo de 2012
201º y 152º

SOBRESEIMIENTO
CAUSA N° 3C-5270-12
JUEZ : DR. DAVID OSWALDO BOCANEY O.
PROCEDENCIA: FISCALIA 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : JEAN CARLOS RODRIGUEZ GUILLEN
SECRETARIO (A): ABG. FANNY CORDOBA
IMPUTADO (S) FUNCIONARIOS DE LA POLICIA POR IDENTIFICAR
DELITO (S) LESIONES PERSONALES

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8° eiusdem, presentare la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 11 de abril de 2012, a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 27 de Agosto de 2008, en virtud de la denuncia formulada por ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, del Estado Apure, por la ciudadana DANIEL ALFREDO PACHECO UZCATEGUI, donde manifestó lo siguiente: “Eso fue el 19-08-08, yo me encontraba en casa de unos amigos por el mismo sector de mi residencia, a eso de las 4:00pm, me dirijo a mi casa por que me llamo por teléfono, una vecina la Sra. Coromoto Páez diciéndome que habían robado a Mari quien mi esposa, llegue a la casa y la mayoría de los vecinos me comentan que el ciudadano JEAN CARLOS RODRIGUEZ GUILLEN, que el me había robado el DVD, cuando llego a mi casa trate de hablar con el y se rehusó, en vista de que me percate en realidad me habían robado el DVD, llame a unos funcionarios policiales del puesto policial del Barrio San José de esta ciudad, el miente en cuanto a que los policiales lo maltratan, es mentira y en mi presencia no sucedió tal maltrato, a el lo convencen dichos funcionarios para que hiciera entrega del DVD, y el ciudadano diciéndoles mentira por donde se encontraba el aparato, y no era tal pista, en ningún momento lo golpearon y luego se lo llevaron para la comandancia general de la policía.”. Es todo.
Al folio 02, cursa Auto de Inicio de las Investigaciones, mediante el cual el Ministerio Público, acordó la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien, considera el Ministerio Público, que los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que se esta en presencia del delito LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal, vigente para la fecha de la interposición de la denuncia, en el cual no fueron individualizados los autores de los hechos, por cuanto durante la fase investigativa no se recabaron suficientes elementos probatorios que permitan enjuiciar a persona alguna, y a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases sólidas para solicitar el enjuiciamiento del imputado razón por la que con tal carácter solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO.

En este sentido, de acuerdo a la revisión del asunto, verificó el tribunal que evidentemente a pesar de haberse cometido un hecho punible, proseguible de oficio, no se recabaron suficientes elementos que demuestren la culpabilidad del imputado, y tomando en consideración el tiempo transcurrido, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que den base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, así como la falta de testigos que depongan sobre los hechos, por lo que seria inoficioso seguir con el procedimiento, por cuanto no existen razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, e insistir en mantener un proceso ante el Órgano jurisdiccional seriar retardar una decisión que en definitiva va a ser la misma que deba pronunciarse si se llegase al debate, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Séptima Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: el Sobreseimiento de la causa N° 3C-5270-12. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR. DAVID OSWALDO BOCANEY O.
LA SECRETARIA

ABG. FANNY CORDOBA
Seguidamente se dio cumplimiento lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. FANNY CORDOBA



Causa N° 3C-5270-12
DOBO/EF/José.