REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA Nº 3C-5468-12
JUEZ : ABG. DAVID OSWALDO BACANEY
PROCEDENCIA: FISCALIA 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO
(FISCAL ABOG. DIANA HERRERA).
DEFENSOR PRIVADO: ABG. FRANK REINALDO TOVAR
VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD
SECRETARIA: ABG. FANNY CORDOBA
IMPUTADO: LUIS ALEXANDER MENDOZA DANIEL, titular de la cédula de identidad nº: 14.521.577, natural de San Fernando de Apure, nacido en fecha 10-08-77, de 34 años de edad, hijo de Dilia De Jeus Daniel (v), y Nelson Alejandro Mendoza Navarro (v) grado de instrucción 3º año, ocupación u oficio comerciante informal, residencia bario Jaime Lusinchi segunda transversal casa nº 12, al lado del comisario Miguel Rojas, teléfono 0247-341-2510.
DELITO: LEY ORGANICA DE DROGAS

En el día de hoy, catorce (14) de mayo de 2.012, siendo las 03:30 horas de la tarde, oportunidad a realizarse la presente, se constituyo este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado LUIS ALEXANDER MENDOZA DANIEL Titular de la Cedula de Identidad N° 14.521.577, por la presunta comisión de uno del delito contra la LEY ORGANICA DE DROGAS; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un Abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la Juez les designará un Defensor Público de guardia; manifestando el mismo tener defensor privado, por lo que este Tribunal verifico la designación y Juramentación del Abogado Privado FRANK REINALDO TOVAR, quien manifestó no tener impedimento alguno en realizar la Defensa técnica del referido ciudadano. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “En este acto esta representación del Ministerio Público, hace formal presentación del ciudadano LUIS ALEXANDER MENDOZA DANIEL por uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY ORGÁNICA DE DROGAS todo ello en virtud de un procedimiento practicado por los funcionarios de la Guardia Nacional en virtud de una orden de allanamiento ya que en una labor de inteligencia en el barrio Jaime Lusinchi… (lee del acta policial), es así donde se hace la solicitud ante el órgano competente el cual se signa con el Nº: S2C-434-12 Orden de allanamiento practicada por los funcionarios castrense antes identificados se constituyen en comisión cumpliendo con las normas de ley y le informan a los ciudadanos de la visita domiciliaria de los cuales entre ellos se encuentra el ciudadano Luís Mendoza y se le informa las razones de la visita donde en principio de la revisión de las personas masculinas fueron practicadas por funcionarios masculinos y en caso de las féminas por funcionaria femenina en presencia de la testigo ANA MARTINES, en el cual a la adolescente MENDOZA ALFONZO YANETZI NAZARET quien en la prenda denominada sosten empezaron a caer mini envoltorios de color amarillo que tenia colocado en sus senos, igualmente entre medio de sus senos tenia un envoltorio de regular tamaño de material sintético de color verde, al quitarle la blumers cayeron dos mini envoltorios de sus partes intimas mas la cantidad de ciento cincuenta bolívares y al recoger todo esto se recogió del piso en presencia de su progenitor y al pesar los mismos dieron un total de cincuenta y dos mini envoltorios elaborados de material sintético de color amarillo y un envoltorio de de regular tamaño elaborado de material sintético de color verde, todos los envoltorios contenían en su interior una sustancia granulada de color marrón de olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada cocaína, seguidamente se procedió a revisar a la niña de diez (10) años quien fue identificada como JIMENEZ AGUILAR LUISANA CARISMAR, quien al ingresar a la habitación llevo la mano a sus partes intimas y saco de la misma la cantidad de seis (06) mini envoltorios de material sintético de color amarillo e hizo entrega a la sargento Lucena Francelis quien ejercía la revisión de la féminas, la funcionaria le indicó que se desvistiera totalmente despojándose la niña de toda su vestimenta y al quitarse la blumer cayeron cuatro (04) mini envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo, todos los envoltorios tenias en su interior una sustancia granulada de color marrón de olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada COCAINA, informándole al padre de la adolescente y de la niña que seria detenido al igual que la adolescente y puesto a la orden del ministerio publico, y que la niña seria trasladada hasta la sede del Destacamento nº 68, con la finalidad de notificar a la fiscal de menores ya que en su condición de niña y su edad no podía ser detenida, seguidamente continua la revisión de la casa ….., así las cosas, luego de hacer la experticia dio como resultado la cantidad de al siguiente forma la droga incautada a la adolescente MENDOZA YANETZI arrojo un peso bruto de treinta y nueve (39) gramos de presunta cocaína, la droga incautada a la niña JIMÉNEZ AGUILAR LUISASIANA CARISMAR dio un peso bruto de dos (02) gramos de presunta cocaína, y la droga incautada en la habitación de las dos niñas antes mencionadas dio un resultado bruto de cinco (05) gramos de presunta cocaína, posteriormente se notifica a la fiscal del Ministerio Público con competencia de Drogas y a la fiscal de Menores, así las cosas luego de la reacción química el resultado arrojo CLORHIDRATO DE COCAÍNA, en virtud del hallazgo de la sustancia ilícita y las circunstancias de modo tiempo y lugar esta representación fiscal precalifica la conducta en que incurrió el ciudadano aquí presentado como TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas ya que no excede de los limites máximos previstos en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga y en virtud de haber sido en el seno del hogar lo que constituye un agravante de conformidad con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, de igual forma en virtud que las circunstancias se presume el uso de niños para delinquir previsto en el artículo 264 Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así las cosas en virtud de la presente investigación tal como consta en el acta de investigación penal, acta policial de los funcionarios actuantes, del acta de visita domiciliaria así como el dinero se presume que el dinero proviene de la venta de la sustancia incautada, como acta de aseguramiento, acta de evidencias físicas y la sustancia química incautada y el acta de evidencias físicas, para su respectiva verificación, se solicita en principio se califique la aprehensión en flagrancia en virtud que fue encontrada en la vivienda en virtud de la orden de allanamiento así como la sustancia incautada, en igual forma estamos en el inicio de la investigación solicito se continúe la misma por el procedimiento ordinario 373 adjetivo penal, 193 del de ley orgánica de droga se acuerde la incineración, que el dinero que fue incautado de conformidad al artículo 183 de la ley especial sea puesta a la orden de la Oficina Nacional Antidroga (ONA), se solicita medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que estamos en presencia de un hecho punible que no esta prescrito, y el mismo ha sido a dolo, concatenado con el artículo 251 la posible pena en su limite máximo excede 12 años, y por ser el delito de droga un delito de lesa humanidad, se solicita el sitio de reclusión el Internado Judicial, por ser la policía un sitio preventivo.”. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al defensor privado a fin de que ejerza la defensa técnica, ABG. FRANK REINALDO TOVAR, quien expone: Actuando con el carácter de defensor de Mendoza Daniel Luís Alexander en la causa que nos ocupa paso a ejercer la defensa primeramente manifiesta el Ministerio Público, que se practica orden de allanamiento en la casa del ciudadano presente en esta sala Mendoza Daniel Luís Alexander y por quien ello fundamenta la solicitud privación de libertad en contra de mi representado toda vez que era su casa consigno en este acto el registro de la casa por otra parte luego de que los funcionarios hacen la detención de mi representado al mismo tiempo fue practicada también la detención de adolescente Yanetzi Alfonzo quien fue presentada ante el tribunal de LOPNNA por otra parte dice el acta cursante al folio 8, seguidamente una vez son colocada las personas en un sitio se les pregunta que si ellas tienen algún elemento de interés criminalístico y no fue así, cuando se les hace la revisión a los de sexo masculino, no se encontró nada adherido al cuerpo del ciudadano Mendoza este representación hace oposición de los delito presentados así como la medida solicitada toda vez que bien claro esta establecido en el acta que no le fue hallado interés cirminalísticos alguno es decir droga el acta policía la sustancia presuntamente fue incautada adheridos a la ropa de la adolescente y su otra hermana en ese sentido fue presentado ante el tribunal de control de responsabilidad de adolescente es importante que las responsabilidades penales son individuales el ministerio público, a imputa a mi trafico ilícito en la modalidad de distribuidor menor, a la cual hago en razón esta bien claro que no se consiguió alguna evidencia de interés criminalístico a mi representado, ya que esta establecido en la LOPNNA cuando son adolescentes, por todo lo antes expuesto solicito al honorable tribunal acuerde a favor de mi representado de conformidad al artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar de privación de la que a bien invocando el principio de presunción de inocencia de conformidad 49 2 Constitución así como artículo 8 Código Orgánico Procesal Penal 243 Código Orgánico Procesal Penal, y se conceda a una medida cautelar cabe destacar que como consecuencia de la detención del ciudadano Luís Mendoza muere la abuela por el dolor al recibir la noticia, quiso solicitar esta defensa permiso, pero me fue imposible solicitar el permiso, ratifico el escrito con ultimo aparte del escrito de designación referente a las copia de todas las actuaciones de la causa. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó y de ser su deseo declarar quedará sujeto al interrogatorio tanto de la Fiscal, del Defensor y del Juez, en consecuencia el ciudadano MENDOZA DANIEL LUIS ALEXANDER manifiesta “QUERER DECLARAR”, por lo expuso: “yo soy buhonero, vivo donde se practicó la orden de allanamiento, yo viaje el lunes en la tarde para Barinas a busca material donde trabajo, vengo el jueves y me llamo mi familia que mi abuela estaba grave y se la llevaron a la casa de ella me vine de Barinas casi las cinco de la tarde del día viernes que fue el mismo día del allanamiento, y me tocaron la puerta y pregunte quien era y me dijo la Guardia Nacional, abrí mi puerta comenzaron hacer su trabajo revisaron mi cuarto, me tiraron al suelo se llevaron a las niñas para el cuarto de ellas, y no tenia conocimiento de nada, llegaron con una cosa y yo tirado en el suelo, supuestamente en el cuarto de la niñas habían conseguido algo, más bien me preocupa que llegaran a ese extremo ya que me detienen ya que se traen a las niñas y ese mismo día mi abuela al saber de la noticia pues ella muere”. Es todo. La representante Fiscal manifiesta no tener preguntas. El defensor manifiesta no tener preguntas. Seguidamente el juez pregunta: La casa donde practican el allanamiento es donde vive con esposa y sus hijas? si pero mayormente me la paso viajando, ahí viven mis hijas y mi esposa. Es todo. No más preguntas. escuchada la exposición de la ciudadana fiscal 15 Ministerio Público de los dichos de la defensa de las solicitudes que hiciera en audiencia advierte es tribunal dice el defensor privado del imputado Luís Mendoza Daniel que como fundamento contundente de su defensa esgrime el hecho que dimana del acta policial 12-05-12 inserta del folio 08 al 11 del legajo contentivo de la causa que al ciudadano imputado Luís Mendoza, no le fue incautado de su ropa la cantidad que tenia como sustancias estupefacientes sobre este aparte es lo errado o insuficiente toda vez que de la misma acta de sin aminos de estudiar el fondo que desde una habitación o lugar de la casa se encontró una cantidad de sustancia, es decir, 5 gramos, de la parte in fine del acta refleja y es evidente y comparte es juzgador en cuanto a la responsabilidad de la presencia del ilícito penal y la ciudadana fiscal en ningún momento imputó el delito de posesión se su exposición si no al de trafico en la modalidad de Distribuidor Menor, acotando suficientemente a este tribunal que fue incautado en una niña de diez (10) años que no sobrepasa la edad para su detención y habida cuenta en otro ambiente de la casa se encontró otra sustancia, en virtud de ellos es insuficiente ya que no fue el delito de posesión el esgrimido por la fiscal del ministerio público igual de los plasmado no aparece desvirtuado de lo inicio de la investigación desde el inicio de la face presentada de que las actas no aparece de la buen fe de los órganos de la policía que realiza los actos, en consecuencia estima que la solicitud fiscal aparece ajustada a derecho, en otro orden de ideas y lo narrado por la fiscal que las circunstancias de modo tiempo y lugar se corresponden en la modalidad de flagrancia establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte que para la flagrancia propiamente dicha en el momento preciso de un hecho punible, igualmente advierte de lo incipiente de la investigación la causa 3C-5468-12 que la investigación debe proseguir el procediendo ordinario, en procura que el Ministerio Fiscal inculpen pero que también pueden exculpar, todo ello establecido en la norma adjetiva penal en su artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente y habida cuenta se traduzca en adelanto del criterio de culpabilidad advierte que el ilícito es hoy imputado y por el cual se inicia la investigación es uno de aquellos de gran trascendencia y el mismo es de gran daño para la sociedad y un constituye un flagelo como lo es el delito droga y se estima el interés de evadirse del procedimiento todo ello de conformidad con el artículo 250.1, 251, considera esta circunstancia que constituyen una presunción razonable que no se encuentra evidentemente prescrita, y se declare la Privación Judicial Preventiva de Libertad; finalmente respecto de la incineración de la droga incautada del procedimiento este tribunal las estima a lugar siempre y cuando se hayan tomado las pruebas para que estas puedan tomarse como prueba; se estima a lugar colocar el dinero a disposición de la ONA , preventivamente toda vez que un juez de juicio o juez de proceso en cualquiera de la face dicte una sentencia definitivamente firme. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano: LUIS ALEXANDER MENDOZA DANIEL, venezolano, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacido el día: 10-08-77, de 34 de edad, hijo de Dilia de Jesús Daniel y Nelson Alejandro Mendoza Navarro, de oficio: comerciante informal, titular de la cedula de identidad personal N° 14.521.577 y residenciado en el Barrio Jaime Lusinchi, Segunda Transversal, casa N° 12 (al lado del Comisario Miguel Rojas) San Fernando Estado Apure; todo ello de conformidad a las previsiones del encabezamiento del Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ACOGE LA PRE CALIFICACION JURIDICA propuesta por el Ministerio Fiscal respecto del presunto ilícito endilgado al ciudadano: LUIS ALEXANDER MENDOZA DANIEL, ya identificado; que lo encuadró en las previsiones del Art. 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que tipifica el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MDALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR.

TERCERO: Proseguir el curso de la presente causa mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo ello de conformidad a las previsiones del Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: INCAUTACION preventiva de las sumas de dinero retenidas al ciudadano: LUIS ALEXANDER MENDOZA DANIEL, ya identificado, durante el procedimiento de su detención policial; a saber: ciento cincuenta (150,00) bolívares fuertes. En consecuencia ofíciese a la Oficina Nacional Anti Drogas (ONA), con mención expresa de lo acordado.

QUINTO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano imputado: LUIS ALEXANDER MENDOZA DANIEL, venezolano, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacido el día: 10-08-77, de 34 de edad, hijo de Dilia de Jesús Daniel y Nelson Alejandro Mendoza Navarro, de oficio: comerciante informal, titular de la cedula de identidad personal N° 14.521.577 y residenciado en el Barrio Jaime Lusinchi, Segunda Transversal, casa N° 12 (al lado del Comisario Miguel Rojas) San Fernando Estado Apure; a quien la Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgó la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MDALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el Art. 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; todo ello de conformidad a las previsiones del Art. 250 del COPP en concordancia con el Art. 251, numerales 2°, 3°, 4° y parágrafo Primero ibídem. En consecuencia, se ordena la reclusión preventiva del referido ciudadano imputado en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, donde permanecerá recluido en calidad de procesado a la orden de este Tribunal y a la espera del planteamiento, por parte de la Vindicta Publica, del correspondiente acto conclusivo de la fase preparatoria del proceso ahora en vigor.
Se dio por notificado lo acordado por el Tribunal. Cúmplase.


EL JUEZ TITULAR TERCERO DE CONTROL.
DR. DAVID O. BOCANEY ORIBIO.

Continúan las firmas…