REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 16 de Mayo de 2012
201º y 152º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA N° 3C-4191-11
JUEZ : DR. DAVID OSWALDO BOCANEY O.
PROCEDENCIA: FISCALIA 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : DONALD RAMON OVIEDO VIERA
SECRETARIO (A): ABG. ANGEL VILCHEZ
IMPUTADO (S) POR IDENTIFICAR
DELITO (S) LEY CONTRA LA CORRUPCION
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8° eiusdem, presentare la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 04 de Octubre de 2011, a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 16 de Octubre de 2006, en virtud de la denuncia interpuesta por Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “Se deja constancia que el día de hoy, dieciséis (16) de octubre del año 2006, siendo aproximadamente las cuatro y veinticinco minutos de la tarde (04:25 pm), se recibió procedente de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 63, del Comando Regional N° 6, del adjunto oficio N° CR-6-DF-63-2-CIA/12/08/06, informe rendido con motivo del extravío de la siguiente evidencia: (01) arma de fuego, marca Glock, tipo pistola, calibre 9 x 19 mm, modelo 17, serial FRC-271, fabricación austriaca, con cargador contentivo de dos cartuchos sin percutir, que se encontraba a la orden de esta Representación del Ministerio Publico, en virtud de la investigación N° 04-F5-0116-06, iniciada en fecha 20/04/2006, con motivo del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Segundo Pelotón, Segunda Compañía, Destacamento de Fronteras 63, Comando Regional N° 6, de la Guardia Nacional, con sede en la Población de Bruzual, Estado Apure, en el que resultaron aprehendidos flagrantemente en fecha 20/04/2006, y presentados ante el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 21/04/2006, los ciudadanos DONALD RAMON OVIEDO VIERA, JUAN RAMON OVIEDO, MARIELIS LISSETTE OVIEDO VIERA y MERLIN YESENIA SANCHEZ VIERA, por la presunta comisión de uno de los delitos contra Cosa Publica y el Orden Publico, siendo retenida dicha evidencia al primero de los mencionados, quien previa la consignación de la segunda compañía del destacamento de fronteras N° 63, del comando Regional N° 6, de la guardia nacional con sede en esta población de Mantecal en fecha 14/07/2006, con oficio N° 04-F5-0911-06, siendo ratificada dicha solicitud en fechas 22/08/2006, mediante comunicación 04-F5-1173-06, sin que se obtuviera respuesta alguna. En consecuencia, el día miércoles once (11) de los corrientes los fiscales de este despacho, se trasladaron a la sede de ese organismo de seguridad, sosteniendo reunión con el sub teniente García y el día viernes 13, con el Capitán Lisandro Ortegano, comandante de ese organismo, quien se comprometió a dar una respuesta al respecto, el día de hoy. Visto que el informe suministrado se desprende que el arma de fuego en cuestión fue recibida por el distinguido Caballero Eulogio, destacado en ese comando y que la misma nunca ingreso al parque de armas del organismo comisionado, desconociéndose la ubicación actual de la referida evidencia; esta representante del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial a fin de que se designe a la fiscaliza décima con competencia en salvaguarda y droga, a objeto de que se inicie la correspondiente investigación penal, en virtud de que se presume la comisión de un hecho punible previsto en la Ley Contra la Corrupción….” Es todo.
Al folio 51, cursa Auto de Inicio de las Investigaciones, mediante el cual el Ministerio Público, acordó la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien considera en su exposición el Ministerio Publico que no existe elemento alguno que haga presumir la existencia de un hecho ilícito penal alguno, por cuanto en el presente caso pues el hecho investigado no se cometió y no se pudo determinar su existencia. En ese sentido, considero pertinente presentar como acto conclusivo, el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el hecho objeto del proceso no se realizo.
Ahora bien, verificada como ha sido por parte del Tribunal, que de las actuaciones que conforman la presente causa, no se evidenció en el transcurso de la investigación delito alguno, desde el punto de vista procesal; y por otra parte dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su primera parte “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que el hecho objeto del proceso no se realizó, por lo que es procedente y ajustado a derecho ACOGER LA SOLICITUD FISCAL. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: el Sobreseimiento de la causa N° 3C-4191-11. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY O.
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL VILCHEZ
Seguidamente se dio cumplimiento lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL VILCHEZ
Causa N° 3C-4191-11
DOBO/EF/José.