REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 3C-5095-12
JUEZ: DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
FISCAL: DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PRIVADA: DR. IVAN LANDAETA
SECRETARIO: ANGEL RAFAEL VILCHEZ
DELITO: LEY ORGANICA DE DROGAS
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
IMPUTADOS: RICHARD ANTONIO ARJONA FLORES, Titular de la Cedula de Identidad 21.316.977, venezolano, Soltero, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, soltero, reside en la Rinconera, calle principal casa sin numero, al frente de la bodega que venden gas. RAFAEL DAVID ARJONA FLORES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.538.618, venezolano, Soltero, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, soltero, reside en la Rinconera, calle principal casa sin numero, al frente de la bodega que venden gas. MARIA LUISA FLORES SOLANO, Titular de la Cedula de Identidad N° 9.875.964, venezolana, Soltera, natural de esta ciudad, de 47 años de edad, Grado de Instrucción: Alfabeto al 2do Grado, reside en la Rinconera, calle principal casa sin numero, al frente de la bodega que venden gas
En el día de hoy, DIECISES (16) de MAYO de 2012, siendo las 09:00 horas de la mañana, previo compás de esperar, se constituyó este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez da inicio al acto, solicita del Secretario verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes el representante del Ministerio Público DRA. DIANA CAROLINA HERRERA, la defensa Privada DR. IVAN LANDAETA, los imputados RAFAEL DAVID ARJONA FLORES, RAFAEL DAVID ARJONA FLORES Y MARIA LUISA FLORES SOLANO. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que en este caso es solo el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo el Juez informó suficientemente a los imputados sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia en el día de hoy a este Tribunal. Acto seguido se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público DRA. DIANA CAROLINA HERRERA, quien expone: “ Buenos días, esta representación Fiscal del Ministerio Publico ratifica su escrito de acusación el cual fue presentado en su debida oportunidad en fecha 24-04-12 en contra de los ciudadanos RICHARD ANTONIO ARJONA FLORES, Titular de la Cedula de Identidad 21.316.977, RAFAEL DAVID ARJONA FLORES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.538.618 Y MARIA LUISA FLORES SOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.875.964 por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en los artículo 149 Segundo Aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los múltiples elementos de convicción, en el cual se formalizo el hecho el día 24-04-12, dejándose constancia que procedió a leer el acta (“), basando la presente acusación en los siguientes ELEMENTOS DE CONVICCION: 1.- Acta de Investigación, suscrita en fecha 20 de Marzo del 2012, por el sargento Primero Kevin Gerardo Vargas Quintero. 2.- Orden de Allanamiento, de fecha 22 de Marzo de 2012, autorizada por el tribunal segundo de Control. 3.- Acta de Visita Domiciliaria, suscrita el 25 de Marzo de 2012, por los funcionarios castrenses Tte. Calleja Areimyt Hidalgo Emiro, SM/2 Flores Yonnis, SM/3 Moreno Johiner, S/1 Vargas Kevin, S/2 Díaz Kennedy Villamizar Jesús, Aranguren Antonio, Castro Labrador Cesar y Ramos Edwar, adscritos a la segunda compañía del destacamento Nº 68 del Comando regional Nº 06 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Achaguas. 4.- Acta de Investigación Penal, suscrita el 25 de Marzo de 2012 por los funcionarios Tte. Calleja Areimyt Hidalgo Emiro, SM/2 Flores Yonnis, SM/3 Moreno Johiner, S/1 Vargas Kevin, S/2 Díaz Kennedy Villamizar Jesús, Aranguren Antonio, Castro Labrador Cesar y Ramos Edwar, adscritos a la segunda compañía del destacamento Nº 68 del Comando regional Nº 06 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Achaguas. 5.- Acta de Aseguramiento de Sustancias, suscrita en fecha 25 de Marzo de 2012 por los funcionarios Tte. Calleja Areimyt, Flores Yonis y S/1 Vargas Kevin adscritos a la segunda compañía del destacamento Nº 68 del Comando regional Nº 06 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Achaguas. 6.- Entrevista rendida por el ciudadano Braca Jholman Eduardo, en fecha 27 de Marzo de 2012, quien fungió como testigo presencial en el allanamiento practicado en el inmueble. 7.- Entrevista rendida por el ciudadano Páez José Antonio, en fecha 27 de Marzo de 2012, quien fungió como testigo presencial en el allanamiento practicado en el inmueble. 8.- Experticia Química, practicada el 26 de Marzo de 2012 por los expertos Dr. Héctor Solórzano y Karen Márquez, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Fernando Estado Apure. 9.- Entrevista rendida por el ciudadano Aranguren Antonio Aparicio, en fecha 10 de Abril de 2012, quien fungió como funcionario actuante en el allanamiento practicado en el inmueble. 10.- Entrevista rendida por el ciudadano Vargas Quintero Kevin Gerardo, en fecha 10 de Abril de 2012, quien fungió como funcionario actuante en el allanamiento practicado en el inmueble. 11.- Entrevista rendida por el ciudadano Castro Labrador Cesar Eduardo, en fecha 10 de Abril de 2012, quien fungió como funcionario actuante en el allanamiento practicado en el inmueble. 12.- Entrevista rendida por el ciudadano Flores Lugo Yonis Antonio, en fecha 10 de Abril de 2012, quien fungió como funcionario actuante en el allanamiento practicado en el inmueble. 13.- Entrevista rendida por el ciudadano Calleja Andrades Areymit de Jesús, en fecha 10 de Abril de 2012, quien fungió como funcionario actuante en el allanamiento practicado en el inmueble. 14.- Entrevista rendida por el ciudadano Jesús Alberto Villamizar Blanco, en fecha 10 de Abril de 2012, quien fungió como funcionario actuante en el allanamiento practicado en el inmueble. 15.- Entrevista rendida por el ciudadano Díaz Sánchez Kennedy Omar en fecha 10 de Abril de 2012, quien fungió como funcionario actuante en el allanamiento practicado en el inmueble. 16.- Entrevista rendida por el ciudadano Ramos Edgar Iscander, en fecha 10 de Abril de 2012, quien fungió como funcionario actuante en el allanamiento practicado en el inmueble. 17.- Entrevista rendida por el ciudadano Moreno Figueroa Johiner Fabián, en fecha 10 de Abril de 2012, quien fungió como funcionario actuante en el allanamiento practicado en el inmueble. 18.- Entrevista rendida por el ciudadano Hidalgo Fermín Emiro José, en fecha 10 de Abril de 2012, quien fungió como funcionario actuante en el allanamiento practicado en el inmueble. 19.- Inspección practicada en el sitio de los hechos, el 27 de Marzo de 2012, por los funcionarios castrenses SM/2 Flores Lugo Yonis y S/1 Kevin Gerardo Vargas Quintero, adscritos a la segunda compañía del destacamento Nº 68 del Comando regional Nº 06 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Achaguas. MEDIOS DE PRUEBAS: 1.- Declaración de los funcionarios SM/2 Flores Lugo Yonis y S/1 Kevin Gerardo Vargas Quintero, adscritos a la segunda compañía del destacamento Nº 68 del Comando regional Nº 06 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Achaguas, quienes practicaron la inspección técnica al sitio del suceso. 2.- Declaraciones de los Funcionarios Dr. Héctor Solórzano y Dra. Karen Márquez adscritos al del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Fernando Estado Apure. 3.- Declaración de los funcionarios policiales Tte. Calleja A. Areimyt, Tte. Hidalgo F. Emiro, SM/2 Flores Yonnis, SM/3 Moreno Johiner, S/1 Vargas Kevin, S/2 Díaz Kennedy Villamizar Jesús, Aranguren Antonio, Castro Labrador Cesar y Ramos Edwar, adscritos a la segunda compañía del destacamento Nº 68 del Comando regional Nº 06 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Achaguas. 4.- Declaración de los funcionarios castrenses Tte. Calleja A. Areimyt y S/1 Vargas Kevin adscritos a la segunda compañía del destacamento Nº 68 del Comando regional Nº 06 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Achaguas. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: 1.- Declaración del ciudadano Braca Jholman Eduardo. 2.- Declaración del ciudadano Paez Jose Antonio. 3.- Acta de aseguramiento de sustancias, de fecha 25 de Marzo de 2012. 4.- Experticia Química, practicada el 26 de Marzo de 2012 por los expertos Dr. Héctor Solórzano y Karen Márquez, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Fernando Estado Apure. 5.- Inspección practicada en el sitio de los hechos, el 27 de Marzo de 2012, por los funcionarios castrenses SM/2 Flores Lugo Yonis y S/1 Kevin Gerardo Vargas Quintero, adscritos a la segunda compañía del destacamento Nº 68 del Comando regional Nº 06 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Achaguas. 6.- Acta de Investigación Penal, suscrita el 25 de Marzo de 2012 por los funcionarios Tte. Calleja Areimyt Hidalgo Emiro, SM/2 Flores Yonnis, SM/3 Moreno Johiner, S/1 Vargas Kevin, S/2 Díaz Kennedy Villamizar Jesús, Aranguren Antonio, Castro Labrador Cesar y Ramos Edwar, adscritos a la segunda compañía del destacamento Nº 68 del Comando regional Nº 06 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Achaguas, por ultimo solicito, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario. Igualmente especifica a este Tribunal la necesidad y pertinencia de cada uno de los Medios promovidos y reservándome la facultad de incorporar cualquier otro nuevo elemento probatorio, ratificando de igual forma la legalidad con la que fueron obtenidos. Por todo lo antes expuesto es por lo que esta Representación Fiscal ACUSA PENAL Y FORMALMENTE a los ciudadanos A RAFAEL DAVID ARJONA FLORES, RAFAEL DAVID ARJONA FLORES Y MARIA LUISA FLORES SOLANO; por la comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en los artículo 149 Segundo Aparte, en concordancia con el articulo 166 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Solicito de igual forma sea admitida totalmente la presente acusación, así como las pruebas ofrecidas y se decrete auto de apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO y se mantenga la medida de privación de libertad por cuanto no han variado las circunstancias desde que fue decretada la misma”. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez le concede la Palabra al Defensor Privado quien expuso: “Oida la acusación fiscal, la defensa discrepa en toda y cada uno de las partes de conformidad al articulo 328 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la defensa presento por cierto en su oportunidad las excepciones de acuerdo a los razonamiento hechos en los siguientes términos, la acusación fiscal se basa en hecho que no revisten carácter penal en cuanto a la responsabilidad de mis defendidos RAFAEL DAVID ARJONA FLORES, RAFAEL DAVID ARJONA FLORES Y MARIA LUISA FLORES SOLANO, por cuanto la orden de allanamiento que fue librada y ejecutada en día sábado 25-03-12 en la residencia de los ciudadanos Rafael David Arjona Flores, Rafael David Arjona Flores Y Maria Luisa Flores Solano, la orden de allanamiento iba dirigida a la residencia donde vive el ciudadano Sergio Maldonado conocido como “el buey”, y la ciudadana Luisa Solano conocida como “Cero”, lo que significa que la acusación fiscal presentada aparte que en el momento que se practica el allanamiento hacen ciertas violaciones de los Derechos fundamentales, pues derriban la puerta y entran 16 funcionarios en la casa y consigue en unos potes de azúcar una presunta droga y en un bolso del cuatro 2 envoltorios de una supuesta droga incautada, lo que significa que los testigo se limita a decir el sitio donde fue o encontrada la droga mis defendidos Rafael David Arjona Flores y Rafael David Arjona Flores acababan de llegar de calabozo donde ellos residen y visitaron a su mama ellos no han manifestado su participación y menos se les encontró en sus pertenencias las sustancia incautada, por lo que la defensa solicita de conformidad al articulo 28 numeral 4 letra c del Código Orgánico Procesal Penal, y fundamenta de que la investigación fiscal no reúne los requisitos formales que dice el articulo ….. ósea que no contiene un acto conclusivo los fundamentos razonados y convincente de la acusación se limita a ofrecer unas pruebas y las actuaciones de cada uno de los funcionarios actuantes así como los dos testigo que fueron ofrecidos se limita a decir que consiguieron una droga en unos potes de azúcar y en un cuarto se encontraba en una cartera que ni siquiera señalan de quien es la cartera lo que significa que no existe unos razonamientos que demuestren que los do s ….. le pertenecía la droga que fue incautada en ese procedimiento que de mano no se realizo a los estatuido en articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, esto nos señala que para darle una transparencia a la investigación debieron dejar que mis defendidos llamaran a su abogado o testigo que lo represente en este acto, aquí se le vulneraron sus derechos fundamentales que la defensa lo ha opuesto el día 03-05-12 en escrito presentado por el alguacilazgo, donde analiza el porque no se controlo la constitucionalidad, el procedimiento y la orden de allanamiento por lo que la defensa opone las excepciones ya señaladas y solicita en este acto que se decrete el correspondiente sobreseimiento de conformidad al articulo 330 numera 3 en concordancia con el articulo 318 numeral 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento que hace la defensa en base al principio fundamental de la verdad y principio de inocencia fundamentado en el articulo 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo ofreció como medio de prueba basado en el principio de la Comunidad de las pruebas y hago mía las presentadas por el Ministerio publico, así como también la defensa presento el día 04-05-12 escrito formal de presentación de pruebas y lo hace de acuerdo al articulo 28 numeral 1, 7 y 8 ejusdem y promueve como testigos a los ciudadanos Ramón Díaz, Freddy Daniel Díaz, Henry Ruiz, Juan José Polanco, Juan José Polanco Solórzano, Jairo Farfán y William Zarate, todos con domicilio en el Poblado La Rinconera Parroquia Queseras del Medio Municipio Achaguas del Estado Apure, la defensa ha manifestado la pertinencia por cuanto ellos tienen conocimiento de los hecho ocurridos ese sábado, cuando siendo las 7:00 de la mañana se presentan 16 funcionarios derriban la puerta entran clandestinamente por la parte de atrás y revisan su inmueble violándole sus derechos según los artículos 44, 46, 47 y 49 Constitucional en armonía con el articulo 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que le hacer imprescindible ofrecerlas para ser utilización en su oportunidad o en el Juicio Oral y Publico si se llegara a realizar, igualmente la defensa considera que existieron las violaciones de derechos fundamentales señalados, solicito que se acuerde la libertad a mis defendidos o a todo evento una medida cautelar ya que en la experticia se evidencia que se trata de 24gramos de cocaína que buscado una justicia social a quien pertenece? que supuestamente fue encontradas en el procedimiento, le defensa pregunta con una medida no se verían satisfecho el proceso, ya que estas personas son unas personas humildes, del campo y que nunca antes han tenido problema con la justicia y que con una mediada son suficiente para garantizar el proceso ya que ellos tiene sus residencia en la Rinconera así como consta en las resulta del allanamiento, dejaron constancia de 800 kilos de fríjol como producto de sus trabajo y están propensas a perderlas porque la casa esta sola, por todo lo antes expuesto la defensa solicita tome en consideración todo lo plateado a tenor de lo establecido en el articulo 49 constitucional”. Es todo. Seguidamente toma la Palabra el ciudadano Juez, quien dirigiéndose a los imputados les indico el motivo de su comparecencia y les explico la imputación hecha por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico, así como cada uno de las alternativas de prosecución del proceso, les pregunto a los mismos si deseaban declarar manifestando los imputados, RICHARD ANTONIO ARJONA FLORES, Titular de la Cedula de Identidad 21.316.977, RAFAEL DAVID ARJONA FLORES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.538.618 Y MARIA LUISA FLORES SOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.875.964, cada uno en su oportunidad: “NOQUERER DECLARAR”. El ciudadano Juez les interroga a cada uno por separado si fueron obligados por algún tercero para no declaran, Manifestando los mismos en su oportunidad, que no fueron obligados por nadie y que es una decisión que dimano de su fuero interno y que es una decisión propia. Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez quien emite el siguiente pronunciamiento: “Escuchada la exposición, hecha por la fiscal y los dichos del defensor privado, previo a su dictamen, hace las siguientes observaciones: Como Punto Previo: Estima pertinente a las excepciones opuestas por el defensor Privado Abogado Iván Landaeta, el cual encuadro de conformidad al articulo 28 numeral 4 literal e, i, es de referir que en su participación dijo que fue interpuesto dentro del lapso, escrito que riela del folio 202 al folio 205 del legajo contentivo de la causa, al respecto es de referir que el escrito dimana que el mismo verso respecto de la nulidad absoluta por que sus defendidos son inocente de conformidad a los artículos 191,193, 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, así aparece plasmado en el aparte ultimo en el libelo en mención, no obstante en su intervención en virtud de la oralidad oriento sus dichos en respecto a las excepciones que refiere el articulo 28 numeral 4 literales e, i, sin que tales alegatos aparecen en el escrito plasmado, en consecuencia estima este Juzgador que trajo a la oralidad alegatos distintos a los plasmados en el escrito que interpusiera ante este Tribunal en fecha 03-05-12 a cuyo contenido debía limitarse su intervención en audiencia. Admitir como suficientes, bastantes y efectivos los dichos por el Dr., Iván Landaeta en cuanto a lo que no esta en escrito en el libelo de Excepciones presentado por el, seria defraudar el principio de igualdad procesal toda vez que ha incorporado al proceso alegatos que nunca plasmo con anterioridad de acuerdo al articulo 28 del Código Orgánico procesal Penal y que en consecuencia era desconocida para el representante del Ministerio Publico, así las cosas estima este sentenciador: 1.- No llevo a la oralidad los escritos y no se tiene.. 2.- Trajo exposición inédita que no fueron plasmados en el escrito interpuesto y en consecuencia tampoco se puede tomar en consideración para que tenga la efectividad requerida por el defensor. Se entiende que no hay lugar ni siquiera a las consideraciones hechas por la defensa en ese sentido. 3.- Considera este tribunal entendida la intervención fiscal mediante la cual expuso al tribunal las circunstancia en las cuales se realizo los hechos investigados, que de su intervención se infiere que cumplió con todos y cada uno de los extremos que hacen mención el articulo del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, identificando suficientemente a los ciudadanos RICHARD ANTONIO ARJONA FLORES, Titular de la Cedula de Identidad 21.316.977, RAFAEL DAVID ARJONA FLORES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.538.618 Y MARIA LUISA FLORES SOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.875.964, refiriendo además que la victima aparece ser el estado e igualmente en la lectura que hizo en audiencia se observo una descripción de los hechos de forma clara precisa y circunstanciada, fue clara los medios de pruebas que mencionara en contra de los ciudadanos Richard Antonio Arjona Flores, Rafael David Arjona Flores, Y Maria Luisa Flores Solano, señalo claramente que el precepto aplicable del articulo 149 Segundo aparte en concordancia con el articulo 166 ejusdem que prevé el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, en la Modalidad de Distribuidor Menor y finalmente solicitó que la causa fuera aperturaza a un Juicio Oral y Publico, en atención a ellos considera este Tribual que aparece llenos los extremos del articulo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 166 ambos de la ley especial que rige la materia. 4.- A los medios de prueba estima este Juzgador hacer las siguientes observaciones: Refiere la fiscal en el capitulo 4 del libelo acusatorio de los medios de prueba y que trajo a la oralidad que dentro de los expertos a rendir declaración los funcionarios que hace referencia en el numeral 3 y los que se plasman en el numeral 4 al respecto es de considerar que los mismo no pueden concurrir a rendir declaración por hacer las actas por cuanto no se pueden tomar como documentales y en consecuencia los ciudadanos pudieran rendir declaración como testigos o como actuantes pero no como expertos igual los del numeral 4, a saber, Tte. Calleja A Areimyt, SM/2 Flores L. Yonis y S/1 Vargas Q. Kevin quines suscribieron las actas, toda vez que al retener las sustancia no pueden asimilarse a los exámenes o experticias necesariamente para que sean considerados experto, en consecuencia se pudiera admitir como declarantes para que ilustren al tribunal cual fue sus situación, pero nunca coma experto, ahora al funcionario SM/2 Flores Lugo Yonis y S/1 Kevin Gerardo Vargas propuestos en el numeral 1 y la declaración del Dr. Héctor Solórzano y la Dra. Karen Marque quienes examinaron las sustancias incautadas y de acuerdo al articulo 362 la declaración de Braca Jholman Eduardo y Páez José Antonio se corresponden con la naturaleza que han de consideran y tomar en el juicio ya que los mismo se presumen que tuvieron conocimiento como testigos y en cuanto las documentales, el acta de aseguramiento, experticia Química, y la inspección practicada en el sitio del suceso, pueden ser admitida el acta de aseguramiento, la experticia Química, mas no la inspección del suceso y el acta de aseguramiento, toda vez que ya es conocido que tales diligencias y las actas que están plasmadas se reputan como actos intra procesales que sirven para dejar constancia de la realización de los actos ya que sustituirán las declaración que deberían dar sus suscritores en el juicio, en virtud de los principios de la oralidad e inmediación por tal efecto se declara improcedente. en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por la defensa considera este tribunal que el universo de las mismas las pruebas a que le sea admitidas al fiscal del Ministerio publico y las testimoniales de los ciudadanos Ramón Díaz, Freddy Daniel Díaz, Henry Ruiz, Juan José Polanco, Juan José Polanco Solórzano, Jairo Farfán y William Zarate, todos con domicilio en el Poblado La Rinconera Parroquia Queseras del Medio Municipio Achaguas del Estado Apure, que conforme a las pertinencia se reputa para reproducir en un eventual Juicio Oral y Publico. 5.- Solicita la defensa la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendidos Richard Antonio Arjona Flores, Rafael David Arjona Flores, Y Maria Luisa Flores Solano, estima el tribunal que el mismo omitió ilustrar suficientemente al tribunal de desvirtuar los elementos a los efectos de cambiar la medida, es decir no expuso al tribunal lo que dice el legislador en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia no se acuerda y se mantiene la misma medida hasta la fase que debe llevar este proceso. Es de advertir que el defensor fundamento sus alegatos en cuanto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cuestiones que atañen al fondo, es decir, los dichos de los ciudadanos , concatenado a las garantías de derechos que se realizo al momento del allanamiento, tales alegatos solo son susceptible a hacer en un Juicio Publico, además la defensa se limito a descargar los alegatos fiscales y medios de prueba respecto a los ciudadanos Richard Antonio Arjona Flores y Rafael David Arjona Flores, no emitiendo alegato a favor de su defendida la ciudadana Maria Luisa Flores Solano, finalmente se presenta como irreconciliable y se hace necesario dilucidarlo en un juicio oral y publico. Así se declara. DISPOSITIVA: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por las Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial que endilgo a los ciudadanos RICHARD ANTONIO ARJONA FLORES, Titular de la Cedula de Identidad 21.316.977, venezolano, Soltero, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, soltero, reside en la Rinconera, calle principal casa sin numero, al frente de la bodega que venden gas. RAFAEL DAVID ARJONA FLORES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.538.618, venezolano, Soltero, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, soltero, reside en la Rinconera, calle principal casa sin numero, al frente de la bodega que venden gas. MARIA LUISA FLORES SOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.875.964, venezolana, Soltera, natural de esta ciudad, de 47 años de edad, Grado de Instrucción: Alfabeto al 2do Grado, reside en la Rinconera, calle principal casa sin numero, al frente de la bodega que venden gas, la comisión del delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en los artículo 149 Segundo Aparte, en concordancia con el articulo 166 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se admite parcialmente con lugar los medios de prueba, es decir, todos los ofertados en su escrito de promoción de prueba llevada a la oralidad excepto las propuestas como Documentales: Inspección del sitio del suceso y el Acta de Investigación penal de fecha 25 de Marzo de 2012, así como en relación a la declaración de los funcionarios: Calleja Areimyt, Hidalgo Emiro, Flores Yonis, Moreno Johiner, Vargas Kevin, Díaz Kennedy Villamizar, Aranguren Antonio y Castro Labrador Cesar incluidos en el numeral 3 y 4 en el contenido de oferta el cual serán testigo mas no expertos. TERCERO: Se admite la totalidad de medios de prueba ofertados por la defensa consistentes a los testigos: Ramón Díaz, Freddy Daniel Díaz, Henry Ruiz, Juan José Polanco, Juan José Polanco Solórzano, Jairo Farfán y William Zarate, todos con domicilio en el Poblado La Rinconera Parroquia Queseras del Medio Municipio Achaguas del Estado Apure y se reputan como prueba de la defensa todas y cada una admitidas de la fiscalia que beneficie a sus defendidos todo ello de conformidad al principio de la comunidad de las pruebas. CUARTO: Sin lugar las excepciones dilatorias que conforman al numeral 4 del articulo 28 de sus literales e, i, del Código Orgánico procesal Penal, interpuesta por el defensor. QUINTO: Sin lugar la revisión y sustitución de medidas cautelar actualmente en vigor a los ciudadanos Richard Antonio Arjona Flores, Rafael David Arjona Flores, Y Maria Luisa Flores Solano, interpuesta por este tribunal en fecha 27-03-12 conforme a las previsiones de los artículos 250, 251 y 252, en consecuencia se mantiene en vigor e idénticas condiciones en que fueron impuestas. Se declara concluida la Fase Intermedia y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y de conformidad al Articulo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal se instruye al ciudadano Secretario para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión. Es todo termino se leyó conformes firman.
EL JUEZ TITULAR
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO
Continúan las firmas…