REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 3C-5506-12
JUEZ: DAVID OSWALDO BOCANEY
FISCALIA: PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PÚBLICA: AB. NATACHA SANCHEZ
SECRETARIO: ANGEL VILCHEZ
DELITO: ROBO SIMPLE
VICTIMA: FABIAN CARACCIOLO PULIDO BEJAS
IMPUTADO: ALEXIS LEANDRO LÓPEZ SOLANO Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.700.979, nacido el 10-09-90, de 20 años de edad Estado Civil: Soltero, Profesión u Oficio: Vendedor de pescado y en Proforma sembrar mata en Puerto Páez, Grado instrucción 3er grado Residenciado en la Urb. La Guamita II, calle río cunaviche, casa nº 06, por la bajada del sr. Alexis Narváez, Hijo de Rosa Solano (v) y Ramón López (f). 0414-0393706. teléfono de una hermana de nombre Rut.

En el día de hoy, JUEVES, DIECISIETE (17) de MAYO de 2.012 siendo las 02:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de la Imputada: ALEXIS LEANDRO LÓPEZ SOLANO Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.700.979, por la presunta comisión de uno de los delito CONTRA LA PROPIEDAD; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; constatándose en autos que pese a que existe acta de Juramentación de Defensores privados, no obstante, los mismo renunciaron a la misma, como lo manifiestan en escrito presentado al Tribunal, por lo que encontrándose presente la Defensa Publica Abg. Natacha Sánchez, se le digna como su defensora, manifestando la misma no tener ningún impedimento en ejercer la defensa técnica del mismo. Se declara abierta la audiencia, y el Representante Fiscal del Ministerio Público, expone: “Esta representación fiscal hace formal presentación, del ciudadano ALEXIS LEANDRO LÓPEZ SOLANO Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.700.979, aprehendido por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Por lo antes narrado, precalifico el hecho como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ciudadano FABIAN CARACCIOLO PULIDO BEJAS, en razón de ello el Ministerio Público, hace la siguiente precalificación; así mismo solicito se continúe por la vía del procedimiento ordinario según lo establecido en el Articulo 373 en su encabezamiento, se decrete el acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se acuerde Medida Judicial de Privación de Libertad de las establecidas en el Articulo 250 numerales 1,2 y 3 concatenado con el articulo 251 numerales 2, 3, y 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nos encontramos con un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, e igualmente se encuentra fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de un hecho punible, así como una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño, la conducta predelictual del imputado, por ultimo solicito me sea acordada copia certificada del acta de la presente audiencia”.Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligada a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por el Ministerio Público siendo esta por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ciudadano FABIAN CARACCIOLO PULIDO BEJAS, se pregunto al imputado si deseaba declarar, manifestado “ SI QUERER DECLARAR” por lo que manifestó: “Yo me dirigía en la mañana para donde la mujer de mi tío para conseguir un bolso para irme para proforma yo llevaba eso reales y como mi tía no tenia bolso yo me regrese a buscar a otro y al cruzar el puente me agarraron unos policías y me dijeron que yo había atracado a un taxista y yo no fui yo estaba lejo del canal, si era cierto hubieran conseguido esa pistola porque eran bastantes, el señor que lo robaron me dijo que no estaba seguro que era yo y que no me iba acusar. Se deja constancia que las partes no tienen pregunta. De seguida, le cede el derecho de palabra a su defensora Publica ABG. NATACHA SANCHEZ y expone lo siguiente: “Oída como fue la calificación realizada por el Ministerio publico, esta defensa solicita la desestimación de la flagrancia ya que el robo Agravante no hubo una prueba agravante y que nunca se le consiguió un arma y si dicen que el la tiro al canal el también dice que no la tenia, su palabra contra la de ellos, ahora bien, si es por el dinero cualquier persona puede tener 550 ya que este señor trabaja, es por lo que solicito le desestimación de la flagrancia solicitada por la fiscalia y solicito le sean acordadas a mi defendido medidas cautelares de conformidad a los artículos 243, 251.1 del Código Orgánico procesal Penal y al articulo 26 de la constitución, ya que ha manifestado que vive aquí vive con su madre”. Es todo. Acto seguido el Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Escuchada la exposición de la representación fiscal, y las solicitudes planteadas en virtud del acto de presentación formal por ante este Tribunal del detenido ALEXIS LEANDRO LOPEZ SOLANO ya identificado en autos; así como los dicho de la defensa y los alegatos esgrimidos en procura de desvirtuar lo planteado por la representación fiscal, este juzgador previo a su dictamen hace las siguientes observaciones: PRIMERO: Precalifico el presunto accionar del ciudadano imputado como Robo Agravado conforme a las previsiones del articulo 458 el Código Penal. Sobre el particular es de advertir que el mismo representante del Ministerio Fiscal manifiesta al tribunal que hasta ahora no se tiene certeza de la existencia del arma de fuego presuntamente empleada por el victimario y toma para sí lo plasmado por el funcionario policial actuante para el mi momento de los hechos, cuando dijo que: “el arma había sido arrojado al canal de cintura de esta ciudad”; se entiende entonces que el elemento material o instrumento coaccionante esgrimido presuntamente para cometer el robo, reputado en este caso como una evidencia trascendental a los efectos de los hechos, no existe; es decir, hasta ahora no se tiene certeza, ni existe evidencia que el ciudadano imputado esgrimiera, con el fin de cometer el delito que se le imputa, arma de fuego alguna, y en consecuencia de ello mal podría encuadrarse el hecho dentro de lo estatuido en el articulo 458 el Código Penal; en consecuencia estima este sentenciador que la calificación jurídica propuesta por el representante fiscal debe necesariamente declararse improcedente, razón por la cual este tribunal atendiendo el hecho presunto de la detección de dinero de curso legal no justificado hasta ahora, en poder del imputado y coincidente con el dinero presuntamente robado a la supuesta victima, considera que el supuesto hecho punible debe necesariamente encuadrase dentro de las previsiones del articulo 455 ejusdem que tipifica el ROBO SIMPLE sin que ello obste para que en el devenir de una eventual investigación, puedan ser recabadas evidencias suficientes y necesarios que justifiquen un cambio de la calificación delictual provisional debiendo, claro está, el Ministerio fiscal realizar un nuevo acto imputatorio al ciudadano ALEXIS LEANDRO LOPEZ SOLANO para salvaguardarle los derechos que le asisten. SEGUNDO: En cuanto respecta a la solicitud de flagrancia esgrimida por el representante fiscal; este tribunal es del criterio que habida cuenta de las circunstancia que rodearon el hecho del acto aprehensivo del ciudadano ahora presentado, el mismo se reputa como perfectamente encuadrable en las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Pena, específicamente en cuanto respecta a la modalidad de flagrancia conocida en doctrina como flagrancia propia que aparece consagrada en la primera parte del referido articulo, toda vez que el ciudadano imputado fue aprehendido policialmente para el momento que presuntamente se materializaba el hecho. Así se declara. TERCERO: Que de lo antes expuesto se evidencia, así como de las actuaciones puestas en conocimiento de este tribunal y que conforman el atado documental que comprende el expediente; que hasta ahora solo se han materializado las diligencia primarias y urgentes en procura del esclarecimiento del caso, de los cuales se advierte lo incipiente del mismo. En consecuencia y a los efectos de recabar todo cuanto inculpe o exculpe al imputado se considera pertinente continuar la investigación por el Procedimiento Ordinario de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal. Así se declara. CUARTO: Invocó la ciudadana Defensora Publica, Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad encuadrando tal petición en las previsiones los artículos 243, 251.1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y, el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en contraposición a la solicitud de la Medida Judicial de Privación de Libertad que conforme a las previsiones establecidas en los artículos 250 y 251 numerales 2.3.5 y parágrafo primero ejusdem, interpusiera el representante del Ministerio Publico. Sobre este particular es de disertar respecto de lo ambiguo de la solicitud de la defensa al esgrimir el sustento de su solicitud un articulado que en nada guarda relación con las Medidas cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad estatuidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante ello, este tribunal advierte en virtud de lo plasmado en el particular Primero del presente dictamen, que lo procedente es acordar en favor del imputado las cautelares estatuidas en el articulo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que con ellas se estima pueden verse satisfechos los supuestos que motivaran una privación de libertad eventual, reputándose como medidas menos gravosas al mismo y en obsequio del Principio de Presunción de Inocencia y al Juzgamiento en Libertad que asisten a todo imputado o acusado en todo grado y estado0 del proceso particular que se le siga. Así se declara. En consecuencia manténgase las presentes actuaciones en este Tribunal hasta tanto la Fiscalía Primera del Ministerio Publico emita el acto conclusivo a que hubiere lugar. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA: Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano ALEXIS LEANDRO LÓPEZ SOLANO Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.700.979, nacido el 10-09-90, de 20 años de edad Estado Civil: Soltero, Profesión u Oficio: Vendedor de pescado y en Proforma sembrar mata en Puerto Páez, Grado instrucción 3er grado Residenciado en la Urb. La Guamita II, calle río cunaviche, casa nº 06, por la bajada del sr. Alexis Narváez, Hijo de Rosa Solano (v) y Ramón López (f). 0414-0393706. teléfono de una hermana de nombre Rut todo ello de conformidad en la primera parte del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Sin lugar la precalificación fiscal del delito presunto cuando le encuadro dentro de las previsiones del artículo 458 del Código penal. TERCERO: Se precalifica el hecho presuntamente cometido por ALEXIS LEANDRO LÓPEZ SOLANO Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.700.979 como ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 455 del Código penal. CUARTO: Mediadas Cautelares al ciudadano ALEXIS LEANDRO LÓPEZ SOLANO Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.700.979 de conformidad alo articulo 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia queda obligado a: 1.- Realizará presentaciones periódicas a intervalo de 08 días entre una y otra. 2.- La prohibición expresa al ciudadano ALEXIS LEANDRO LÓPEZ SOLANO Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.700.979 de salir sin autorizaron de este tribunal del ámbito territorial de la ciudad de San Fernando de Apure, lugar de su residencia durante el tiempo por el cual se prolongue el presente proceso. QUINTO: Proseguir el curso de la presente causa mediante el Procedimiento Ordinario del artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal. SEXTA: Sin lugar la medida de privación de Libertad interpuesto por el fiscal la cual esgrimiera de acuerdo a la previsiones del artículos 250, 251 numeral 2,3, 5 y parágrafos primero del código orgánico procesal penal. Líbrese boleta de libertad al ciudadano ALEXIS LEANDRO LÓPEZ SOLANO Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.700.979. Líbrese copia de lo actuado al ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Publico. Manténgase la causa en este Tribunal, hasta tanto el Ministerio Público presente el acto conclusivo a que tenga lugar. Cúmplase. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino siendo las 3:30 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

AB. DAVID OSWALDO BOCANEY




Continúan las firmas…





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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 17 de Mayo de 2.012
201º y 152º

DECISIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN


CAUSA N° 3C-5506-12
JUEZ: DAVID OSWALDO BOCANEY
FISCALIA: PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PÚBLICA: AB. NATACHA SANCHEZ
SECRETARIO: ANGEL VILCHEZ
DELITO: ROBO SIMPLE
VICTIMA: FABIAN CARACCIOLO PULIDO BEJAS
IMPUTADO: ALEXIS LEANDRO LÓPEZ SOLANO Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.700.979, nacido el 10-09-90, de 20 años de edad Estado Civil: Soltero, Profesión u Oficio: Vendedor de pescado y en Proforma sembrar mata en Puerto Páez, Grado instrucción 3er grado Residenciado en la Urb. La Guamita II, calle río Cunaviche, casa nº 06, por la bajada del sr. Alexis Narváez, Hijo de Rosa Solano (v) y Ramón López (f). 0414-0393706. teléfono de una hermana de nombre Rut.


Realizada como fue la audiencia de presentación del ciudadano ALEXIS LEANDRO LÓPEZ SOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.700.979, imputado en la presente causa por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 483 del Código Penal que le endilgara el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; escuchadas en Audiencia las peticiones formuladas por las partes, este tribunal a los fines de resolver observa:

PRIMERO: Precalifico el presunto accionar del ciudadano imputado como Robo Agravado conforme a las previsiones del articulo 458 el Código Penal. Sobre el particular es de advertir que el mismo representante del Ministerio Fiscal manifiesta al tribunal que hasta ahora no se tiene certeza de la existencia del arma de fuego presuntamente empleada por el victimario y toma para sí lo plasmado por el funcionario policial actuante para el mi momento de los hechos, cuando dijo que: “el arma había sido arrojado al canal de cintura de esta ciudad”; se entiende entonces que el elemento material o instrumento coaccionante esgrimido presuntamente para cometer el robo, reputado en este caso como una evidencia trascendental a los efectos de los hechos, no existe; es decir, hasta ahora no se tiene certeza, ni existe evidencia que el ciudadano imputado esgrimiera, con el fin de cometer el delito que se le imputa, arma de fuego alguna, y en consecuencia de ello mal podría encuadrarse el hecho dentro de lo estatuido en el articulo 458 el Código Penal; en consecuencia estima este sentenciador que la calificación jurídica propuesta por el representante fiscal debe necesariamente declararse improcedente, razón por la cual este tribunal atendiendo el hecho presunto de la detección de dinero de curso legal no justificado hasta ahora, en poder del imputado y coincidente con el dinero presuntamente robado a la supuesta victima, considera que el supuesto hecho punible debe necesariamente encuadrase dentro de las previsiones del articulo 455 ejusdem que tipifica el ROBO SIMPLE sin que ello obste para que en el devenir de una eventual investigación, puedan ser recabadas evidencias suficientes y necesarios que justifiquen un cambio de la calificación delictual provisional debiendo, claro está, el Ministerio fiscal realizar un nuevo acto imputatorio al ciudadano ALEXIS LEANDRO LOPEZ SOLANO para salvaguardarle los derechos que le asisten.

SEGUNDO: En cuanto respecta a la solicitud de flagrancia esgrimida por el representante fiscal; este tribunal es del criterio que habida cuenta de las circunstancia que rodearon el hecho del acto aprehensivo del ciudadano ahora presentado, el mismo se reputa como perfectamente encuadrable en las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Pena, específicamente en cuanto respecta a la modalidad de flagrancia conocida en doctrina como flagrancia propia que aparece consagrada en la primera parte del referido articulo, toda vez que el ciudadano imputado fue aprehendido policialmente para el momento que presuntamente se materializaba el hecho. Así se declara.

TERCERO: Que de lo antes expuesto se evidencia, así como de las actuaciones puestas en conocimiento de este tribunal y que conforman el atado documental que comprende el expediente; que hasta ahora solo se han materializado las diligencia primarias y urgentes en procura del esclarecimiento del caso, de los cuales se advierte lo incipiente del mismo. En consecuencia y a los efectos de recabar todo cuanto inculpe o exculpe al imputado se considera pertinente continuar la investigación por el Procedimiento Ordinario de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal. Así se declara.

CUARTO: Invocó la ciudadana Defensora Publica, Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad encuadrando tal petición en las previsiones los artículos 243, 251.1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y, el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en contraposición a la solicitud de la Medida Judicial de Privación de Libertad que conforme a las previsiones establecidas en los artículos 250 y 251 numerales 2.3.5 y parágrafo primero ejusdem, interpusiera el representante del Ministerio Publico. Sobre este particular es de disertar respecto de lo ambiguo de la solicitud de la defensa al esgrimir el sustento de su solicitud un articulado que en nada guarda relación con las Medidas cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad estatuidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante ello, este tribunal advierte en virtud de lo plasmado en el particular Primero del presente dictamen, que lo procedente es acordar en favor del imputado las cautelares estatuidas en el articulo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que con ellas se estima pueden verse satisfechos los supuestos que motivaran una privación de libertad eventual, reputándose como medidas menos gravosas al mismo y en obsequio del Principio de Presunción de Inocencia y al Juzgamiento en Libertad que asisten a todo imputado o acusado en todo grado y estado0 del proceso particular que se le siga. Así se declara. En consecuencia manténgase las presentes actuaciones en este Tribunal hasta tanto la Fiscalía Primera del Ministerio Publico emita el acto conclusivo a que hubiere lugar. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano ALEXIS LEANDRO LÓPEZ SOLANO Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.700.979, nacido el 10-09-90, de 20 años de edad Estado Civil: Soltero, Profesión u Oficio: Vendedor de pescado y en Proforma sembrar mata en Puerto Páez, Grado instrucción 3er grado Residenciado en la Urb. La Guamita II, calle río cunaviche, casa nº 06, por la bajada del sr. Alexis Narváez, Hijo de Rosa Solano (v) y Ramón López (f). 0414-0393706. teléfono de una hermana de nombre Rut todo ello de conformidad en la primera parte del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Sin lugar la precalificación fiscal del delito presunto cuando le encuadro dentro de las previsiones del artículo 458 del Código penal.

TERCERO: Se precalifica el hecho presuntamente cometido por ALEXIS LEANDRO LÓPEZ SOLANO Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.700.979 como ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 455 del Código penal.

CUARTO: Mediadas Cautelares al ciudadano ALEXIS LEANDRO LÓPEZ SOLANO Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.700.979 de conformidad alo articulo 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia queda obligado a: 1.- Realizará presentaciones periódicas a intervalo de 08 días entre una y otra. 2.- La prohibición expresa al ciudadano ALEXIS LEANDRO LÓPEZ SOLANO Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.700.979 de salir sin autorizaron de este tribunal del ámbito territorial de la ciudad de San Fernando de Apure, lugar de su residencia durante el tiempo por el cual se prolongue el presente proceso.

QUINTO: Proseguir el curso de la presente causa mediante el Procedimiento Ordinario del artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Sin lugar la medida de privación de Libertad interpuesto por el representante fiscal la cual esgrimiera de acuerdo a las previsiones de los artículos 250, 251 numeral 2,3, 5 y parágrafos primero del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad al ciudadano ALEXIS LEANDRO LÓPEZ SOLANO Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.700.979. Líbrese copia de lo actuado al ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Publico. Manténgase la causa en este Tribunal, hasta tanto el Ministerio Público presente el acto conclusivo a que tenga lugar. Cúmplase. Cúmplase.

JUEZ TITULAR TERCERO DE CONTROL.
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
EL SECRETARIO,
ABG. ANGEL VILCHEZ



CAUSA N° 3C- 5506-12
DOB/Vilchez