REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 17 de Mayo del 2012
202º y 152º

DESESTIMACIÓN

Solicitud Nº S3C-760-12
JUEZ : ABOG. DAVID OSWALDO BOCANEY
PROCEDENCIA: FISCALIA 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DENUNCIANTE: JUAN CARLOS ALVAREZ
SECRETARIO: ABG. ANGEL VILCHEZ
DENUNCIADO CARLOS JOSE BLANCO ALVAREZ
DELITO (S) DAÑOS A LA PROPIEDAD


En virtud de lo acodado en acta de diferimiento de audiencia de Desestimación conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15-05-12, donde este Tribunal acordó dejar sin efecto la convocatoria a la audiencia y decidir por auto separado conforme al artículo 177 eiusdem, en consecuencia a los fines de decidir se observa:

Por recibidas y revisadas las actuaciones procedentes de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las que este Tribunal Tercero de Control, signo con el número S3C-760-12, concerniente a la solicitud de Desestimación de la Denuncia, interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS ALVAREZ, así como los fundamentos esgrimidos en sustento de ello; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

PRIMERO: Que efectivamente, en fecha 10-04-2012, se recibió por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, denuncia por distribución de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, suscrita por el ciudadano JUAN CARLOS ALVAREZ, en contra de JUAN CARLOS PAEZ, donde expone que el mencionado ciudadano trato de agredir a la ciudadana MARIA ELENA BLANCO, y en vista de que no la pudo agredir, arremetió en contra de su vehiculo subiéndose en el techo del mismo causándole daños y en la parte lateral delantera así como también a la ventanilla trasera izquierda, dándose a la fuga sin mediar palabra alguna.


SEGUNDO: Que según se evidencia del legajo contentivo de la causa; de la Denuncia inserta al folio tres (03) del expediente, y de lo expuesto por el ciudadano JUAN CARLOS PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.761.725, que los hechos narrados, solo son susceptibles de subsumirse en la tesis de las normas contenidas en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala entre otras cosas lo siguiente:
“El Ministerio Público, dentro de los treinta días continuos a la recepción de la denuncia o querella solicitara al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita o existe un obstáculo legal parta el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procederé a instancia de parte agraviada”

TERCERO: Que lo puesto en conocimiento de este Tribunal se reputa que el hecho narrado encuadra en el tipo penal que castiga la comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Que desde la fecha en que fue recibida la Denuncia por ante la Fiscalía, a saber 10-04-12, hasta la fecha en que fue solicitada la desestimación de la misma por el Ministerio Publico, hasta fecha de su presentación transcurrieron seis (06) días, de lo cual se infiere que la solicitud de Desestimación de la Denuncia, ha sido interpuesta dentro del lapso previsto por el legislador en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.-

QUINTO: Que en la norma adjetiva, específicamente la estatuida en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la situación planteada, no se establece o exige la fijación y realización de audiencia oral alguna para resolver la petición de Desestimación.

SEXTO: Que se infiere de la revisión de la denuncia que no obstante al no haber realizado la Fiscalía la mas mínima indagación para determinar los hechos se estima de acuerdo a lo expuesto que los hechos evidentemente se adecuan al tipo penal expuesto por la vindicta publica, cuyo acceso al órgano Jurisdiccional debe ser a instancia de parte agraviada, por lo que deberá procederse conforme al segundo aparte del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decretar la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, como en efecto se ordena. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

UNICO: Con lugar la solicitud de Desestimación de la Denuncia que en fecha 03-04-12, hiciera el ciudadano JUAN CARLOS PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.761.725; en consecuencia se reputa tal acto, como Desestimado, de conformidad a la previsiones del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Devuélvase el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalía de origen para su archivo de ley. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABOG. DAVID OSWALDO BOCANEY

EL SECRETARIO,

ABG. ANGEL VILCHEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

ABG. ANGEL VILCHEZ







Solicitud N° S3C-760-12
DOB/AV/Milano.-