REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 02 de Mayo de 2012.


Vista la solicitud formulada por el ciudadano: JOSE ISRRAEL JUNCO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad personal Nº E-97.610.195; quien es imputado en la presente causa signada 3C-4921-12, según nomenclatura de este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OTROS; recibida por ante este Tribunal en fecha: 02-05-12, mediante la cual solicita sea autorizado su traslado hasta el servicio de Traumatología del Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad, habida cuenta que actualmente se encuentra recluido con Privación Judicial Preventiva de Libertad en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, a la orden de este Tribunal Tercero y presenta afección de salud que amerita su reconocimiento por medico especializado; este Tribunal, previo a su dictamen observa:

El curso de la presente causa se inicio mediante auto de apertura de investigación que plasmara la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inserto al folio treinta y cuatro (34) del expediente, comisionándose al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación “A” del Estado Apure, para realizar todas las diligencias necesarias en procura del esclarecimiento del caso planteado.

En fecha: 28-02-12, se llevó a cabo Audiencia de Presentación de la Imputada referida, ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure cuya Juez decidió, entre otras cosas, decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: JOSE ISRRAEL JUNCO SANCHEZ, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº E-97.610.195; tal como se evidencia de acta inserta en los folios cincuenta (50) al folio sesenta y tres (33), del legajo contentivo de la causa.

En fecha: 28-02-12, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estrado Apure, produjo dictamen mediante el cual justificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que se decretara al ciudadano imputado. (64 al 67).

En fecha: 12-04-12, se recibió ante el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, libelo acusatorio emanado de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el cual ingresó al Tribunal Tercero de Control el día: 13-04-12; tal como se evidencia en los folios ciento setenta y nueve (179) al doscientos diecisiete (217), de la presente causa.

En fecha 16-04-12, mediante auto estampado por este Tribunal, se fijó oportunidad para que tuviera lugar la correspondiente Audiencia Preliminar, a saber: para el día: 14-05-12 a las 09:30 horas de la mañana. (F: 244).

Conocido el curso de la presente causa y el estadio procesal por el cual transita en la actualidad, quien aquí se pronuncia observa:

PRIMERO: Refirió el ciudadano: JOSE ISRRAEL JUNCO SANCHEZ, ya identificado, que amerita asistir al Hospital Pablo Acosta Ortiz a los fines de realizarse auscultación y exámenes médicos, específicamente al servicio e Traumatología, habida cuenta de dolencia de salud que le afecta. En tal sentido expuso, entre otras cosas:

“… (Omissis), para solicitarle de la manera más respetuosa posible me sea concedido un traslado con las medidas de seguridad que su persona estime pertinentes hacia el servicio de TRAUMATOLOGIA…dicha solicitud obedece a que en la actualidad poseo una patología que amerita atención URGENTE ya que presenta una infección…”.

SEGUNDO: Que efectivamente, al libelo de solicitud citado en el particular anterior, se acompañó Informe Medico suscrito por el Doctor Iván Monserrat; del cual se leen, entre otros, los siguientes hallazgos:

“…amerita evaluación por traumatología. Presenta 55 días de post operatorio. Fractura fémur…actualmente signos de infección bacterial de osteosíntesis…”.

Se entiende entonces, que lo aseverado por el procesado solicitante aparece soportado por Informe suscrito por un profesional de la medicina. Sobre el particular, prudente es dejar constancia, que de la identificación del profesional médico que realizó la revisión al acusado ciudadano: JOSE ISRRAEL JUNCO SANCHEZ, pudo constatarse que el mismo es Otorrinolaringólogo. M.S.D.S: 23.352-C.M.A: 585; C.I. 4.667.364; intuyéndose en principio que el mismo no detenta la especialidad requerida para emitir diagnóstico respecto de la dolencia que dice padecer quien ahora pide el traslado hasta el centro hospitalario. No obstante ello, este sentenciador es del conocimiento que en el Internado Judicial de la ciudad de San Fernando de Apure no existe Medico Traumatólogo, ni Médico General alguno que pueda emitir los informes o diagnósticos a los reclusos procesados que presenten dolencias de salud durante su detención. Así las cosas, en virtud de la buena fe que asiste a quien aquí se pronuncia, respecto del crédito dado a quien, aun cuando no es especialista en la rama medica que habría de estudiar la afección presentada por el acusado conocido, le auscultó y estimó merecer valoración medica especializada, habida cuenta de la profesión que posee; estima que necesario será admitir como suficiente el soporte que bajo la forma de Informe Medico se anexara al cuerpo de la solicitud. Así se declara.

TERCERO: Que la solicitud y el Informe medico, avalado como aparece por el medico Dr. Iván Monserrat, ofrece, habida cuenta de lo expuesto en la parte in fine del particular anterior, confianza respecto a la presunción de enfermedad que aqueja al ciudadano: JOSE ISRRAEL JUNCO SANCHEZ.

CUARTO: Que este Tribunal en obsequio de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de que goza todo ser humano, y de la buena fe que le asiste en la noble tarea de Administrar Justicia, estima lo planteado como razón suficiente para procurar la decisión que hoy se estampa. Así las cosas, a un mismo tenor se advierten las previsiones del Art. 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la obligación del Estado de responder a todo ciudadano en materia de salud, del cual se evidencia que tal garantía no aparece condicionada a si la persona humana se encuentre o no sometida a proceso penal o haber sido condenada; todo ello en absoluta congruencia a las previsiones de los Arts. 2 y 3 Constitucionales en cuanto consagran a la Vida, la Justicia, la Igualdad, los Derechos Humanos, el Respeto a la Dignidad y la Construcción de una Sociedad Justa, como valores supremos y fines del Estado Venezolano.

QUINTO: Que no obstante lo expuesto en los particulares anteriores, se estima que de materializarse el traslado del ciudadano solicitante hasta el centro de asistencia medica ya referido, éste debe hacerse bajo extremas medidas de seguridad que necesariamente debe implementar el ciudadano Director del Internado Judicial de San Fernando de Apure, bajo cuya responsabilidad de reclusión, no obstante permanecer allí a la orden de este Tribunal, se encuentra el ciudadano: JOSE ISRRAEL JUNCO SANCHEZ ya identificado, sin que ello pueda interpretarse bajo ningún respecto como un prejuicio o criterio adelantado respecto de la responsabilidad penal del acusado en la presente causa ni de la gravedad del hecho presunto que le es endilgado, más si de la posibilidad de evasión del proceso que se le sigue y que causó, entre otras, su Privación Judicial Preventiva de Libertad hoy en vigor. Igualmente se estima prudente solicitar del mencionado Director del lugar de reclusión del ciudadano acusado, remita hasta este Tribunal Informe Medico levantado en oportunidad de la revisión a que será sometido JOSE ISRRAEL JUNCO SANCHEZ en el centro de asistencia médica al cual será trasladado, así como de los resultados de los análisis médicos y de laboratorio que se le realicen.

SEXTO: Que de lo plasmado emerge la necesidad, habida cuenta de su procedencia y pertinencia, de acordar con lugar lo solicitado. Así se declara.


DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: CON LUGAR la solicitud que formulara el ciudadano: JOSE ISRRAEL JUNCO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad personal Nº E-97.610.195; quien es imputado en la presente causa signada 3C-4921-12, según nomenclatura de este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OTROS; recibida por ante este Tribunal en fecha: 02-05-12, mediante la cual solicitó fuera autorizado su traslado hasta el servicio de Traumatología del Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad, habida cuenta que actualmente se encuentra recluido con Privación Judicial Preventiva de Libertad en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, a la orden de este Tribunal Tercero por presentar afección de salud que amerita su reconocimiento por medico especializado. En consecuencia se ordena lo propio, para que sea ejecutado por el ciudadano Director del lugar de reclusión ya mencionado y que actualmente alberga al referido acusado; para lo cual debe extremar las medidas de seguridad necesarias al momento del consabido traslado y retorno al lugar de detención preventiva, librando posteriormente a este Tribunal y en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas, relación de la tarea encomendada con el respectivo informe y diagnostico medico.

Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.


JUEZ TITULAR TERCERO DE CONTROL.
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.
LA SECRETARIA,
DRA. FANNY CORDOBA.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado…………………………….
LA SECRETARIA,
DRA. FANNY CORDOBA.

CAUSA: 3C-4921-12./DOBO