REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 22 de Mayo de 2012
201º y 152º

SOBRESEIMIENTO
CAUSA N° 3C-4615-12
JUEZ : DR. DAVID OSWALDO BOCANEY O.
PROCEDENCIA: FISCALIA 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : RODRIGUEZ CASTILLO GLEIMAR NAKARY
SECRETARIO (A): ABG. FANNY CORDOBA
IMPUTADO (S) MIRABAL AGUILAR JAIME RODOLFO
DELITO (S) SUSTRACCION Y RETENCION DE ADOLESCENTE Y ACTO CARNAL

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8° eiusdem, presentare la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 09 de Enero de 2012, a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 08 de Agosto de 2006, en virtud de la denuncia formulada por ante la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, del Estado Apure, por la ciudadana CASTILLO DE RODRIGUEZ JOSE ANTONIA, donde manifestó lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano JAIME RODOLFO MIRABAL, porque se llevo a mi hija Gleimar Nakary Rodríguez, de 16 años de edad, se la trajo de la ciudad de Maracay el día de ayer, tuve conocimiento por medio de mi yerna Lorena Rodríguez quien me dijo que mi hija le mando un mensaje donde decía que me dijera se había ido con Jaime y que no la buscara y anoche Lorena llamo y le dijo que iba llegando a la Piedra, y como el dice que no hay mujer que lo case, que nunca le han hecho nada y que iba a ver si yo era arrecha que él, además tiene ocho hijos”. Es todo.
Al folio 08, cursa Auto de Inicio de las Investigaciones, mediante el cual el Ministerio Público, acordó la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Al folio 15, cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 24-08-06, suscrita por el funcionario Agente Alexi Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del Estado Apure.

Ahora bien, considera el Ministerio Público, que los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que se esta en presencia del delito SUSTRACCION Y RETENCION DE ADOLESCENTE Y ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 272, 378, del Código Penal, vigente para la fecha de la interposición de la denuncia, en el cual fue individualizado el autor de los hechos como MIRABAL AGUILAR JAIME RODOLFO, por cuanto durante la fase investigativa no se recabaron suficientes elementos probatorios que permitan enjuiciar a persona alguna, y a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases sólidas para solicitar el enjuiciamiento del imputado razón por la que con tal carácter solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO.

En éste sentido, de acuerdo a la revisión del asunto, verificó el tribunal que evidentemente a pesar de haberse cometió un hecho punible, perseguible de oficio, no se recabaron suficientes elementos que demuestren la culpabilidad del imputado, y tomando en consideración el tiempo transcurrido, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que den base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, así como la falta de testigos que depongan sobre los hechos, por lo que seria inoficioso seguir con el procedimiento, cuya decisión en definitiva va a ser la misma si se llegase al debate, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, verificado por el Tribunal que los hechos denunciados, ocurrieron en fecha 09 de Agosto de 2006; que el Ministerio Público ordeno la práctica de una serie de diligencias, sin que esta se hubieran realizado, y sin que el Ministerio Publico insistiera en la más mínima indagación para el descubrimiento de la verdad, la acción Penal se encuentra evidentemente Prescrita, pues de acuerdo al tipo penal postulado en su acto conclusivo (SOBRESEIMIENTO) SUSTRACCION Y RETENCION DE ADOLESCENTE Y ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 272 y 378, del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, han transcurrido 05 Años, 09, Meses y 13, Días, tiempo suficiente para decretar, como en efecto la Prescripción de la acción Penal, conforme al articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Extinguida la misma por prescripción y el correspondiente Sobreseimiento conforme al articulo 318 numeral 3° eiusdem ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Octava Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: el Sobreseimiento de la causa N° 3C-4615-12. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR. DAVID OSWALDO BOCANEY O.
LA SECRETARIA

ABG. FANNY CORDOBA
Seguidamente se dio cumplimiento lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. FANNY CORDOBA

Causa N° 3C-4615-12
DOBO/EF/José.