REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 23 de Mayo de 2012
201º y 152º

SOBRESEIMIENTO
CAUSA N° 3C-5213-12
JUEZ : DR. DAVID OSWALDO BOCANEY O.
PROCEDENCIA: FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : ALICIA MARGARITA SOLANO TOVAR
SECRETARIO (A): ABG. FANNY CORDOBA
IMPUTADO (S) POR IDENTIFICAR
DELITO (S) HURTO AGRAVADO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8° eiusdem, presentare la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 02 de Abril de 2012, a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 13 de Junio de 2005, en virtud de la denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del Estado Apure, por parte de la ciudadana ALICIA MARGARITA SOLANO TOVAR, en el cual expone lo siguiente: Vengo a denunciar que deje mi carro estacionado en la casa de una señora, a quien yo le pago estacionamiento, y esta mañana cuando fui abrir mi carro, me di cuenta que habían sacado el vidrio trasero del carro y se llevaron el radio reproductor, mis lentes, un maletín, color negro, contentivos de documentos varios personales, todo por un valor de 800.000 Bs.”. Es todo.
Al folio 06, cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 13-06-05, suscrita por el funcionario Agente. Guerrero José, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del Estado Apure.
Al folio 07, cursa Acta Criminalistica, Nº 053, de fecha 13-06-05, suscrita por los funcionarios Agentes Guerrero José y Ricardo Medina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del Estado Apure.

Al folio 10, cursa Auto de Inicio de las Investigaciones, mediante el cual el Ministerio Público, acordó la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien, considera el Ministerio Público, que los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que se esta en presencia del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453, del Código Penal, vigente para la fecha de la interposición de la denuncia, en el cual No fue individualizado el autor de los hechos, por cuanto durante la fase investigativa no se recabaron suficientes elementos probatorios que permitan enjuiciar a persona alguna, y a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases sólidas para solicitar el enjuiciamiento del imputado razón por la que con tal carácter solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO.

En éste sentido, de acuerdo a la revisión del asunto, verificó el tribunal que evidentemente a pesar de haberse cometió un hecho punible, perseguible de oficio, no se recabaron suficientes elementos que demuestren la culpabilidad del imputado, y tomando en consideración el tiempo transcurrido, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que den base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, así como la falta de testigos que depongan sobre los hechos, por lo que seria inoficioso seguir con el procedimiento, cuya decisión en definitiva va a ser la misma si se llegase al debate, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, verificado por el Tribunal que los hechos denunciados, ocurrieron en fecha 16 de Junio de 2005; que el Ministerio Público ordeno la práctica de una serie de diligencias, sin que esta se hubieran realizado, y sin que el Ministerio Publico insistiera en la más mínima indagación para el descubrimiento de la verdad, la acción Penal se encuentra evidentemente Prescrita, pues de acuerdo al tipo penal postulado en su acto conclusivo (SOBRESEIMIENTO) HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453, del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, han transcurrido 06 Años, 11 Meses 07, Días, tiempo suficiente para decretar, como en efecto la Prescripción de la acción Penal, conforme al articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Extinguida la misma por prescripción y el correspondiente Sobreseimiento conforme al articulo 318 numeral 3° eiusdem ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Octava Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: el Sobreseimiento de la causa N° 3C-5213-12. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR. DAVID OSWALDO BOCANEY O.
LA SECRETARIA

ABG. FANNY CORDOBA
Seguidamente se dio cumplimiento lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. FANNY CORDOBA

Causa N° 3C-5213-12
DOBO/EF/José.