REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 3C-5570-12
JUEZ: DAVID OSWALDO BOCANEY
FISCALIA: CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PÚBLICA: AB. IVAN LANDAETA
SECRETARIO: ANGEL VILCHEZ
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO
VICTIMA: FERNANDO JOSE CARRASQUEL LEON (MENOR) Y PEDRO RICARDO BOLIVAR (OCCISOS)
IMPUTADO: SANCHEZ MAIKE AURELIANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.238.650, nacido el 02-01-78, Estado Civil: Soltero, de 34 años de edad, de profesión u oficio: Agente de investigación del C.I.C.P.C. Grado de Instrucción: Licenciado en Contaduría Publica, Residenciado en la calle coto paúl, entre calle Colombia y Arismendi, casa s/n, donde funciona el Rey de las togas Hijo de Maximiliano espinosa y Maria Inés Sánchez. Teléfono 0414-4487820.

En el día de hoy, MIERCOLES, TREINTA (30) de MAYO de 2.012 siendo las 11:30 horas de la mañana, en virtud del compás de espera por el traslado, se constituyó este Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: SANCHEZ MAIKE AURELIANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.238.650, por la presunta comisión de uno de los delito CONTRA LAS PERSONAS; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; constatándose en autos que existe acta de Juramentación del Defensor Privado, Abogado Iván Landaeta, manifestando el mismos no tener ningún impedimento en ejercer la defensa técnica del mismo. Se declara abierta la audiencia, y la Representante Fiscal del Ministerio Público, expone: “Esta representación fiscal hace formal presentación, del ciudadano SANCHEZ MAIKE AURELIANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.238.650, aprehendido por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Por lo antes narrado, precalifico el hecho como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal en concordancia con el ultimo aparte del mismo articulo en perjuicio de los ciudadanos Fernando José Carrasquel León y Pedro Ricardo Bolívar (occisos), en razón de ello el Ministerio Público, hace la siguiente precalificación; así mismo solicito se continúe por la vía del procedimiento ordinario según lo establecido en el Articulo 373 en su encabezamiento, se decrete el acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el Articulo 256.3.6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la unidad que designe y el tiempo que el tribunal considere necesario, así también le prohibición de comunicarse con personas determinada, ya que el ciudadano imputado es funcionario, bien es cierto que pudiera haber un acto de obstaculización por lo que solicito al Tribunal se le prohíba al ciudadano en mención el contacto con los funcionarios que lleva la investigación para que la misma se desarrolle en los términos legales”. Es todo. De seguida, le cede el derecho de palabra a su defensora Publica ABG. IVAN LANDAETA y expone lo siguiente: “Oída la exposición de la fiscal, esta defensa se adhiere al pedimento solicitado en este acto por la vindicta publica por cuanto se considera ajustada a derecho la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que con esta medidas impuestas son suficientes para garantizar las resultas el proceso, pues se trata de un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, profesional y que tiene arraigo en esta ciudad, por ultimo solicito se expida una copia simple de esta audiencia”. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligada a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por el Ministerio Público siendo esta por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal en concordancia con el ultimo aparte del mismo articulo en perjuicio de los ciudadanos Fernando José Carrasquel León y Pedro Ricardo Bolívar (occisos), se pregunto al imputado si deseaba declarar, manifestado “ NO QUERER DECLARAR Y LE CONCEDE LA PALABRA A SU DEFENSOR”. Acto seguido el Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Escuchada la exposición de la representación fiscal, y las solicitudes planteadas en virtud del acto de presentación formal por ante este Tribunal del detenido MAIKE AURELIANO SANCHEZ ya identificado en autos; así como los dicho de la defensa y los alegatos esgrimidos en procura de desvirtuar lo planteado por la representación fiscal, este juzgador previo a su dictamen hace las siguientes observaciones: PRIMERO: Precalificó la representación Fiscal el presunto accionar del ciudadano imputado: SANCHEZ MAIKE AURELIANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.238.650, como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en concordancia con el ultimo aparte del mismo articulo. Sobre este particular es de advertir que efectivamente del acta policial de fecha: 29-05-12, inserta a los folios tres (F: 03) y cuatro (F: 04) del legajo contentivo de la causa aportada por el Ministerio Publico, este sentenciador pudo constatar que en tal fecha se produjo una colisión entre vehículos automotores, a saber: una furgoneta conducida por el ahora ciudadano imputado, y una moto conducida y tripulada por los ahora occisos; aun cuando hasta ahora no se conocen con exactitud o detalle las circunstancias determinantes del hecho. No obstante lo expuesto, puede inferirse que estamos en presencia de uno de los delitos contra las personas, es decir: el de Homicidio Culposo que precalificara la ciudadana Fiscal y que encuadrara dentro de las previsiones del articulo 409 del Código Penal, en concordancia con el ultimo aparte del mismo articulo, hasta tanto el Ministerio Fiscal, previa investigación que le ilustre al respecto modifique tal calificación. Se entiende entonces que la calificación jurídica propuesta por la representante fiscal debe necesariamente declararse con lugar. SEGUNDO: En cuanto respecta a la solicitud de flagrancia esgrimida por el representante fiscal; este tribunal es del criterio que habida cuenta de las circunstancia que rodearon el hecho del acto aprehensivo del ciudadano ahora presentado, el mismo se reputa como perfectamente encuadrable en las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en cuanto respecta a la modalidad de flagrancia conocida en doctrina como flagrancia propia contenida en la primera parte del referido articulo, toda vez que el ciudadano imputado fue aprehendido policialmente para el momento que es levantado el accidente de transito, poco tiempo después de materializarse el hecho ahora tenido como delictivo. TERCERO: Que de lo antes expuesto se evidencia, así como de las actuaciones puestas en conocimiento de este tribunal y que conforman materialmente el expediente; que hasta ahora solo se han materializado las diligencia primarias, urgentes y necesarias en procura del esclarecimiento del caso, de lo cual se advierte lo incipiente del mismo. En consecuencia y a los efecto de recabar todo cuanto inculpe o esculpe al imputado se considera pertinente continuar la investigación por el Procedimiento Ordinario de conformidad al articulo 373 del Código Orgánico procesal Penal; visto que de ello habrán de dimanar los elementos de convicción que lleven al Ministerio Fiscal a plantear un acto conclusivo conforme a derecho y a la realidad. Así se declara. CUARTO: Invocó la ciudadana representante fiscal, a favor del ciudadano Imputado conocido, las Medidas cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad estatuida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en sus numerales 3° y 6°, respecto de lo cual, el ciudadano defensor manifestó su aceptación al extremo de adherirse a tal solicitud. Así las cosas, este tribunal advierte, en virtud de lo plasmado en el particular Primero del presente Dictamen, que lo procedente será acordar con lugar en favor del imputado las cautelares propuestas toda vez que con ella se estima pueden verse satisfechos los supuestos que motivarían una privación de libertad eventual, reputándose como una medida menos gravosas al mismo y garante de la preeminencia de los Principios de Presunción de Inocencia y Juzgamiento en Libertad que igualmente le favorecen. QUINTO: En cuanto respecta a la solicitud del ciudadano Defensor privado, de copias simples del acta producto de la audiencia de presentación, este Tribunal, en virtud del derecho a la defensa y del interés que se entiende tienen el imputado y su representante en el proceso particular que le es seguido al primero de los nombrados, lo estima a lugar. Así se declara. DISPOSITIVA: Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia en las circunstancias de tiempo modo y lugar que cursa a los folios 3 y 4 del legajo contentivo de la presente causa del ciudadano: SANCHEZ MAIKE AURELIANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.238.650, nacido el 02-01-78, Estado Civil: Soltero, de 34 años de edad, de profesión u oficio: Agente de investigación del C.I.C.P.C. Grado de Instrucción: Licenciado en Contaduría Publica, Residenciado en la calle coto paúl, entre calle Colombia y Arismendi, casa s/n, donde funciona el Rey de las togas Hijo de Maximiliano espinosa y Maria Inés Sánchez. Teléfono 0414-4487820; todo ello de conformidad a lo establecido en la primera parte del artículo: 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación Jurídica hecha por la fiscal que subsumió el hecho presunto del ciudadano SANCHEZ MAIKE AURELIANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.238.650 del delito presunto cuando la encuadro dentro de las previsiones del articulo 409 del Código Penal en concordancia con el ultimo aparte del mismo articulo, como HOMICIDIO CULPOSO. TERCERO: Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad al ciudadano SANCHEZ MAIKE AURELIANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.238.650, de conformidad al articulo 256.3.6 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia queda obligado el referido imputado a: 1.- Realizar presentaciones periódicas, a intervalo de cada quince (15) días entre una y otra, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Abstenerse de mantener comunicación directa e indirecta o por interpuestas personas con los funcionarios adscritos de la Unidad de Tránsito Terrestre comisionado para llevar la investigación en la fase preparatoria, excepto en el caso que sea requerido con motivo de la investigación. CUARTO: Proseguir el curso de la presente causa mediante el Procedimiento Ordinario del artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad al ciudadano SANCHEZ MAIKE AURELIANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.238.650. Se acuerda expedir las copias simples de la presente acta solicitada por la defensa privada. Se instruye al alguacil de sala para que una vez concluida la presente audiencia aperture la correspondiente ficha de presentación al imputado de marras. Manténgase el legajo contentivo de la presente causa en este Tribunal, durante la fase preparatoria del proceso y en espera del acto conclusivo a que hubiera lugar. Cúmplase. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino siendo las 12:00 horas del mediodía, se leyó y conformes firman.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

AB. DAVID OSWALDO BOCANEY

Continúan las firmas…


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 30 de Mayo de 2.012
201º y 152º

DECISIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN


Causa Nº 3C-5570-12

Realizada como fue la audiencia de presentación del ciudadano: SANCHEZ MAIKE AURELIANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.238.650, en su carácter de imputado por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, y oído como fue por el Tribunal las peticiones de las partes, las cuales fueron contestes, el tribunal a los fines de resolver observa:

PRIMERO: Precalificó la representación Fiscal el presunto accionar del ciudadano imputado: SANCHEZ MAIKE AURELIANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.238.650, como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en concordancia con el ultimo aparte del mismo articulo. Sobre este particular es de advertir que efectivamente del acta policial de fecha: 29-05-12, inserta a los folios tres (F: 03) y cuatro (F: 04) del legajo contentivo de la causa aportada por el Ministerio Publico, este sentenciador pudo constatar que en tal fecha se produjo una colisión entre vehículos automotores, a saber: una furgoneta conducida por el ahora ciudadano imputado, y una moto conducida y tripulada por los ahora occisos; aun cuando hasta ahora no se conocen con exactitud o detalle las circunstancias determinantes del hecho. No obstante lo expuesto, puede inferirse que estamos en presencia de uno de los delitos contra las personas, es decir: el de Homicidio Culposo que precalificara la ciudadana Fiscal y que encuadrara dentro de las previsiones del articulo 409 del Código Penal, en concordancia con el ultimo aparte del mismo articulo, hasta tanto el Ministerio Fiscal, previa investigación que le ilustre al respecto modifique tal calificación. Se entiende entonces que la calificación jurídica propuesta por la representante fiscal debe necesariamente declararse con lugar.
SEGUNDO: En cuanto respecta a la solicitud de flagrancia esgrimida por el representante fiscal; este tribunal es del criterio que habida cuenta de las circunstancia que rodearon el hecho del acto aprehensivo del ciudadano ahora presentado, el mismo se reputa como perfectamente encuadrable en las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en cuanto respecta a la modalidad de flagrancia conocida en doctrina como flagrancia propia contenida en la primera parte del referido articulo, toda vez que el ciudadano imputado fue aprehendido policialmente para el momento que es levantado el accidente de transito, poco tiempo después de materializarse el hecho ahora tenido como delictivo.

TERCERO: Que de lo antes expuesto se evidencia, así como de las actuaciones puestas en conocimiento de este tribunal y que conforman materialmente el expediente; que hasta ahora solo se han materializado las diligencia primarias, urgentes y necesarias en procura del esclarecimiento del caso, de lo cual se advierte lo incipiente del mismo. En consecuencia y a los efecto de recabar todo cuanto inculpe o esculpe al imputado se considera pertinente continuar la investigación por el Procedimiento Ordinario de conformidad al articulo 373 del Código Orgánico procesal Penal; visto que de ello habrán de dimanar los elementos de convicción que lleven al Ministerio Fiscal a plantear un acto conclusivo conforme a derecho y a la realidad. Así se declara.

CUARTO: Invocó la ciudadana representante fiscal, a favor del ciudadano Imputado conocido, las Medidas cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad estatuida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en sus numerales 3° y 6°, respecto de lo cual, el ciudadano defensor manifestó su aceptación al extremo de adherirse a tal solicitud. Así las cosas, este tribunal advierte, en virtud de lo plasmado en el particular Primero del presente Dictamen, que lo procedente será acordar con lugar en favor del imputado las cautelares propuestas toda vez que con ella se estima pueden verse satisfechos los supuestos que motivarían una privación de libertad eventual, reputándose como una medida menos gravosas al mismo y garante de la preeminencia de los Principios de Presunción de Inocencia y Juzgamiento en Libertad que igualmente le favorecen.

QUINTO: En cuanto respecta a la solicitud del ciudadano Defensor privado, de copias simples del acta producto de la audiencia de presentación, este Tribunal, en virtud del derecho a la defensa y del interés que se entiende tienen el imputado y su representante en el proceso particular que le es seguido al primero de los nombrados, lo estima a lugar. Así se declara.

DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia en las circunstancias de tiempo modo y lugar que cursa a los folios 3 y 4 del legajo contentivo de la presente causa del ciudadano: SANCHEZ MAIKE AURELIANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.238.650, nacido el 02-01-78, Estado Civil: Soltero, de 34 años de edad, de profesión u oficio: Agente de investigación del C.I.C.P.C. Grado de Instrucción: Licenciado en Contaduría Publica, Residenciado en la calle coto paúl, entre calle Colombia y Arismendi, casa s/n, donde funciona el Rey de las togas Hijo de Maximiliano espinosa y Maria Inés Sánchez. Teléfono 0414-4487820; todo ello de conformidad a lo establecido en la primera parte del artículo: 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acoge la precalificación Jurídica hecha por la fiscal que subsumió el hecho presunto del ciudadano SANCHEZ MAIKE AURELIANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.238.650 del delito presunto cuando la encuadro dentro de las previsiones del articulo 409 del Código Penal en concordancia con el ultimo aparte del mismo articulo, como HOMICIDIO CULPOSO.

TERCERO: Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad al ciudadano SANCHEZ MAIKE AURELIANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.238.650, de conformidad al articulo 256.3.6 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia queda obligado el referido imputado a: 1.- Realizar presentaciones periódicas, a intervalo de cada quince (15) días entre una y otra, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Abstenerse de mantener comunicación directa e indirecta o por interpuestas personas con los funcionarios adscritos de la Unidad de Tránsito Terrestre comisionado para llevar la investigación en la fase preparatoria, excepto en el caso que sea requerido con motivo de la investigación.

CUARTO: Proseguir el curso de la presente causa mediante el Procedimiento Ordinario del artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese boleta de libertad al ciudadano SANCHEZ MAIKE AURELIANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.238.650. Se acuerda expedir las copias simples de la presente acta solicitada por la defensa privada. Se instruye al alguacil de sala para que una vez concluida la presente audiencia aperture la correspondiente ficha de presentación al imputado de marras. Manténgase el legajo contentivo de la presente causa en este Tribunal, durante la fase preparatoria del proceso y en espera del acto conclusivo a que hubiera lugar. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL.

DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
EL SECRETARIO,

ABG. ANGEL VILCHEZ


CAUSA N° 3C- 5570-12
DOB/Vilchez