REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL



AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO




CAUSA N° 3C-5571-12
JUEZ: DAVID OSWALDO BOCANEY

FISCALIA: CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSA PÚBLICA: AB. JUAN PERNIA, CRILENE OROZCO Y JUAN GRATEROL
SECRETARIO: ANGEL VILCHEZ

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO: PEREZ TOVAR GUIL ELOY Titular de la Cedula de Identidad N° 8.193.006, nacido el 04-05-63, de 49 años de edad, Estado Civil Soltero, Profesión u oficio: Taxista, Grado de Instrucción; 6to grado, Residenciado en la Urb. Los Centauros calle 01, casa nº 05 manzana 01, Hijo de Sira Tovar y Blas Pérez. Teléfono: 0424-3478329


En el día de hoy, MIERCOLES, TREINTA (30) de MAYO de 2.012 siendo las 09:45 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: PEREZ TOVAR GUIL ELOY Titular de la Cedula de Identidad N° 8.193.006, por la presunta comisión de uno de los delito CONTRA LA PROPIEDAD; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; constatándose en autos que existe acta de Juramentación de Defensor privado, Abogados Juan Pernía campos Crislene Orozco y Juan Graterol, manifestando los mismos no tener ningún impedimento en ejercer la defensa técnica del mismo. Se declara abierta la audiencia, y la Representante Fiscal del Ministerio Público, expone: “Esta representación fiscal hace formal presentación, del ciudadano PEREZ TOVAR GUIL ELOY Titular de la Cedula de Identidad N° 8.193.006, aprehendido por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Por lo antes narrado, precalifico el hecho como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en razón de ello el Ministerio Público, hace la siguiente precalificación; así mismo solicito se continúe por la vía del procedimiento ordinario según lo establecido en el Articulo 373 en su encabezamiento, se decrete el acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el Articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la unidad que designe y el tiempo que el tribunal considere necesario”. Es todo. De seguida, le cede el derecho de palabra a su defensora Publica ABG. CRISLENE OROZCO y expone lo siguiente: “En primer lugar debo decir a favor de nuestro defendido que la compra del vehiculo lo hizo de buena fe, el mismo fue revisado por transito donde se obtuvo como resultado que el mismo no se encuentra solicitado, el compro de su propio peculio y se dedica a taxiar, el llevo el vehiculo al departamento de experticia de la Guardia Nacional donde le dicen que estaba solicita, por lo que pido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Abogado Juan Pernía Campos quien expuso: “Esta defensa consigna original de la revisión del vehiculo en el cual esta la experticia hecha en puerto ayacucho en virtud de esto este señor, fue a la Guardia Nacional hacer la revisión del vehiculo, en virtud de los hechos de la experticia de transito hecho en San Fernando donde manifiesta que los seriales son originales, esta defensa y visto lo incipiente de la investigación, es decir que las experticia esta siendo perjudicial, lo que solicito que se averigue a los funcionarios de transito porque unos dicen que están bien los seriales y los de la Guardia Nacional dicen que esta desvastado, por lo que me adhiero a la solicitud fiscal y pido que se averigue bien, hecha en cuanto a los expertos de transito, ya que ellos deberían saber que ese motor estaba solicitado”. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligada a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por el Ministerio Público siendo esta por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se pregunto al imputado si deseaba declarar, manifestado “ SI QUERER DECLARAR” por lo que manifestó: “Yo trabaje con sacrificio para comparar un carro y logre tener el dinero y me salio ese negocio y el señor que me vendió me dijo eso esta legal e hicimos el negocio y fuimos a la notaria y me dijeron que estaba todo bien, después me salio una deuda de 20.000 bolívares que debo y como no tengo dije debo vender el carro y un día me paro unos funcionarios y me dijeron que el carro esta malo y que sino les doy plata me van a decir que esta malo, me dijeron que les diera 8 palos, y después me fui para la Guardia los que me pararon estaban de civil, y me fui a la Guardia para ver si el carro esta bien me atendió el sargento Parra y le dije que quería revisar el carro porque lo quiero vender y me dijo este carro esta malo y que el carro estaba solicitado y que quedaba detenido, y me dijo que los vagabundos eran los que me vendieron”. Es todo. Se deja constancia que las partes no hicieron pregunta. Seguidamente el juez pregunta hace la observación a la fiscal de donde esta la impronta donde se verifica que esta solicitado por otra instancia, respondiendo que no se encuentra, por lo que se le exhorta que se debe presentar dicha impronta necesariamente en las actuaciones, para que se verifique si ciertamente hay una anomalía. Acto seguido el Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Escuchada la exposición de la representación fiscal, y las solicitudes planteadas en virtud del acto de presentación formal por ante este Tribunal del detenido GUIL ELOY PEREZ TOVAR ya identificado en autos; así como los dicho de la defensa y los alegatos esgrimidos en procura de desvirtuar lo planteado por la representación fiscal, este juzgador previo a su dictamen hace las siguientes observaciones: PRIMERO: Precalificó la representación Fiscal el presunto accionar del ciudadano imputado: PEREZ TOVAR GUIL ELOY, como APROVECHAMINETO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO conforme a las previsiones del articulo: 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Sobre este particular es de advertir que para el momento de realizarse la rutinaria labor de revisar y verificar los seriales identiificativos del vehículo automotor Marca: Ford; Modelo: Fiesta; Color: Azul; Año: 2.005; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Serial Carrocería: 8YPZF16N658A50730; Serial Motor: 5ª507030; Placas: AA017HC; pudo verificar, el funcionario comisionado para tal labor, advertir que tales datos identificatorios del SERIAL DEL MOTOR, no se correspondían con los que aparecen plasmados al Certificado de Registro del Vehículo que proveyera el ciudadano: GUIL ELOY PEREZ TOVAR, ya identificado; perteneciendo, al parecer, a un vehiculo de similares características pero distinto, a saber: Marca: Ford; Modelo: Fiesta; Color: verde; Año: 2006; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Serial Carrocería: 8YPZF16N468A42224; Placas: AFT-15D. Es evidente entonces, que la pre calificación jurídica que propusiera la ciudadana Fiscal Cuarta del ministerio Público, aparece hasta ahora como conforme a lo presuntamente acontecido y en consecuencia emerge la necesidad de declararla con lugar. SEGUNDO: En cuanto respecta a la solicitud de flagrancia esgrimida por el representante fiscal; este tribunal es del criterio que habida cuenta de las circunstancia que rodearon el hecho del acto aprehensivo del ciudadano ahora presentado, el mismo se reputa como perfectamente encuadrables en las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en cuanto respecta a la modalidad de flagrancia conocida en doctrina como flagrancia propia contenida en la primera parte del referido articulo; toda vez que el ciudadano imputado fue detenido policialmente para el momento que le es revisado su vehiculo y se verifica que el motor de dicho vehiculo pertenece a uno distinto del cual se le hizo la revisión; evidenciándose entonces la presunta comisión de un ilícito penal que habida cuenta del momento histórico de su detección y de la naturaleza del mismo, hace entender que existía en el tiempo en que fue descubierto. Así se declara. TERCERO: Que de lo antes expuesto se evidencia, así como de las actuaciones puestas en conocimiento de este tribunal y que conforman materialmente el expediente; que hasta ahora se ha materializado solo las diligencia primarias, urgentes y necesarias en procura del esclarecimiento del caso, de lo cual se advierte lo incipiente del mismo y la necesidad de su prosecución en obsequio de que el órgano investigador comisionado al efecto logre asirse de las evidencias, medios de prueba y elementos de convicción que permitan arribar al acto conclusivo a que haya lugar. En consecuencia y a los efecto de recabar todo cuanto inculpe o esculpe al imputado se considera pertinente continuar la investigación por el Procedimiento Ordinario de conformidad al articulo 373 del Código Orgánico procesal Penal. Así se declara. CUARTO: Invocó la ciudadana representante fiscal, a favor del ciudadano Imputado conocido, la Medida cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad estatuida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 3°, respecto de lo cual, los ciudadanos defensores manifestaron su complacencia l extremo de adherirse a tal solicitud. Así las cosas, este tribunal advierte, en virtud de lo plasmado en el particular Primero del presente Dictamen, que lo procedente será acordar con lugar en favor del imputado la cautelar propuesta; toda vez que con ella se estima pueden verse satisfechos los supuestos que motivarían una privación de libertad eventual, reputándose como una medida menos gravosas al mismo y garante de la preeminencia de los Principios de Presunción de Inocencia y Juzgamiento en Libertad que igualmente le favorecen. Así se declara. Manténgase las presentes actuaciones en este Tribunal hasta tanto la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico emita el acto conclusivo a que hubiera lugar. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. DISPOSITIVA: Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia en las circunstancias de tiempo modo y lugar que cursa a los folios 3 y 4 del legajo contentivo de la presente causa del ciudadano PEREZ TOVAR GUIL ELOY Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.193.006, nacido el 04-05-63, de 49 años de edad, Estado Civil Soltero, Profesión u oficio: Taxista, Grado de Instrucción; 6to grado, Residenciado en la Urb. Los Centauros calle 01, casa nº 05 manzana 01, Hijo de Sira Tovar y Blas Pérez. Teléfono: 0424-3478329, todo ello de conformidad en la primera parte del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación Jurídica hecha por la fiscal que subsumió el hecho presunto del ciudadano GUIL ELOY PEREZ TOVAR, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.193.006 del delito presunto cuando la encuadro dentro de las previsiones del artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, como APROVECHAMINETO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO. TERCERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al ciudadano PEREZ TOVAR GUIL ELOY Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.193.006de conformidad alo articulo: 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia queda obligado el mencionado imputado a: 1.- Realizar presentaciones periódicas, a intervalo de quince (15) días entre una y otra presentación, por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure. CUARTO: Proseguir el curso de la presente causa mediante el Procedimiento Ordinario; todo ello de conformidad con las previsiones del Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad bajo Medida Cautelar al ciudadano PEREZ TOVAR GUIL ELOY Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.193.006. Se instruye al alguacil de sala para que una vez concluida la presente audiencia aperture la correspondiente ficha de presentación al imputado de marras. Manténgase el legajo contentivo de la presente causa en este Tribunal, durante la fase preparatoria del proceso y en espera del acto conclusivo a que hubiera lugar. Cúmplase. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino siendo las 11:25 horas de la mañana, se leyó y conformes firman.


JUEZ TERCERO DE CONTROL

AB. DAVID OSWALDO BOCANEY



Continúan las firmas…



















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 30 de Mayo de 2.012
201º y 152º

DECISIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN


Causa Nº 3C-5571-12

Realizada como fue la audiencia de presentación del ciudadano: PEREZ TOVAR GUIL ELOY, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.193.006, en su carácter de imputado por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, y oído como fue por el Tribunal las peticiones de las partes, las cuales fueron contestes, el Tribunal a los fines de resolver observa:

PRIMERO: Precalificó la representación Fiscal el presunto accionar del ciudadano imputado: PEREZ TOVAR GUIL ELOY, como APROVECHAMINETO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO conforme a las previsiones del articulo: 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Sobre este particular es de advertir que para el momento de realizarse la rutinaria labor de revisar y verificar los seriales identiificativos del vehículo automotor Marca: Ford; Modelo: Fiesta; Color: Azul; Año: 2.005; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Serial Carrocería: 8YPZF16N658A50730; Serial Motor: 5ª507030; Placas: AA017HC; pudo verificar, el funcionario comisionado para tal labor, advertir que tales datos identificatorios del SERIAL DEL MOTOR, no se correspondían con los que aparecen plasmados al Certificado de Registro del Vehículo que proveyera el ciudadano: GUIL ELOY PEREZ TOVAR, ya identificado; perteneciendo, al parecer, a un vehiculo de similares características pero distinto, a saber: Marca: Ford; Modelo: Fiesta; Color: verde; Año: 2006; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Serial Carrocería: 8YPZF16N468A42224; Placas: AFT-15D. Es evidente entonces, que la pre calificación jurídica que propusiera la ciudadana Fiscal Cuarta del ministerio Público, aparece hasta ahora como conforme a lo presuntamente acontecido y en consecuencia emerge la necesidad de declararla con lugar.

SEGUNDO: En cuanto respecta a la solicitud de flagrancia esgrimida por el representante fiscal; este tribunal es del criterio que habida cuenta de las circunstancia que rodearon el hecho del acto aprehensivo del ciudadano ahora presentado, el mismo se reputa como perfectamente encuadrables en las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en cuanto respecta a la modalidad de flagrancia conocida en doctrina como flagrancia propia contenida en la primera parte del referido articulo; toda vez que el ciudadano imputado fue detenido policialmente para el momento que le es revisado su vehiculo y se verifica que el motor de dicho vehiculo pertenece a uno distinto del cual se le hizo la revisión; evidenciándose entonces la presunta comisión de un ilícito penal que habida cuenta del momento histórico de su detección y de la naturaleza del mismo, hace entender que existía en el tiempo en que fue descubierto. Así se declara.

TERCERO: Que de lo antes expuesto se evidencia, así como de las actuaciones puestas en conocimiento de este tribunal y que conforman materialmente el expediente; que hasta ahora se ha materializado solo las diligencia primarias, urgentes y necesarias en procura del esclarecimiento del caso, de lo cual se advierte lo incipiente del mismo y la necesidad de su prosecución en obsequio de que el órgano investigador comisionado al efecto logre asirse de las evidencias, medios de prueba y elementos de convicción que permitan arribar al acto conclusivo a que haya lugar. En consecuencia y a los efecto de recabar todo cuanto inculpe o esculpe al imputado se considera pertinente continuar la investigación por el Procedimiento Ordinario de conformidad al articulo 373 del Código Orgánico procesal Penal. Así se declara.

CUARTO: Invocó la ciudadana representante fiscal, a favor del ciudadano Imputado conocido, la Medida cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad estatuida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 3°, respecto de lo cual, los ciudadanos defensores manifestaron su complacencia l extremo de adherirse a tal solicitud. Así las cosas, este tribunal advierte, en virtud de lo plasmado en el particular Primero del presente Dictamen, que lo procedente será acordar con lugar en favor del imputado la cautelar propuesta; toda vez que con ella se estima pueden verse satisfechos los supuestos que motivarían una privación de libertad eventual, reputándose como una medida menos gravosas al mismo y garante de la preeminencia de los Principios de Presunción de Inocencia y Juzgamiento en Libertad que igualmente le favorecen. Así se declara.
Manténgase las presentes actuaciones en este Tribunal hasta tanto la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico emita el acto conclusivo a que hubiera lugar. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia en las circunstancias de tiempo modo y lugar que cursa a los folios 3 y 4 del legajo contentivo de la presente causa del ciudadano PEREZ TOVAR GUIL ELOY Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.193.006, nacido el 04-05-63, de 49 años de edad, Estado Civil Soltero, Profesión u oficio: Taxista, Grado de Instrucción; 6to grado, Residenciado en la Urb. Los Centauros calle 01, casa nº 05 manzana 01, Hijo de Sira Tovar y Blas Pérez. Teléfono: 0424-3478329, todo ello de conformidad en la primera parte del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Jurídica hecha por la fiscal que subsumió el hecho presunto del ciudadano GUIL ELOY PEREZ TOVAR, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.193.006 del delito presunto cuando la encuadro dentro de las previsiones del artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, como APROVECHAMINETO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO.
TERCERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al ciudadano PEREZ TOVAR GUIL ELOY Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.193.006de conformidad alo articulo: 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia queda obligado el mencionado imputado a: 1.- Realizar presentaciones periódicas, a intervalo de quince (15) días entre una y otra presentación, por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure.
CUARTO: Proseguir el curso de la presente causa mediante el Procedimiento Ordinario; todo ello de conformidad con las previsiones del Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese boleta de libertad bajo Medida Cautelar al ciudadano PEREZ TOVAR GUIL ELOY Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.193.006. Se instruye al alguacil de sala para que una vez concluida la presente audiencia aperture la correspondiente ficha de presentación al imputado de marras. Manténgase el legajo contentivo de la presente causa en este Tribunal, durante la fase preparatoria del proceso y en espera del acto conclusivo a que hubiera lugar. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL.

DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
EL SECRETARIO,

ABG. ANGEL VILCHEZ


CAUSA N° 3C- 5571-12
DOB/Vilchez