REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 07 de Mayo de 2012.
151 ° y 201°


Vistas las solicitudes formuladas por el abogado en ejercicio: GUSTAVO E. GUERRERO FLORES, titular de la cedula de identidad personal Nº 14.694.190 e inscrito en el Inpre Abogado bajo el Nº 97.670, en fechas: 30-04-12; actuando en su condición de Defensor de los ciudadanos: CAMILO ANDRES MATEUS LEURUS, titular de la cedula de identidad personal Nº E- 1.003.774.667; y JOSE ISRAEL SANCHEZ JUNCO, titular de la cedula de identidad personal Nº E- 97.610.195; acusados por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, ASOCIACION PARA DELINQUIR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES DE GUERRA; previstos y sancionados en el Articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGA, Articulo 6 y 16.1 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, Articulo 218, 274 del Código Penal Venezolano, Articulo 2 y 3 de la LEY SOBRE HURTO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y Articulo 51 de la LEY DE ARMAS y EXPLOSIVOS; mediante la cual solicitó la Revisión y Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que les fuera impuesta en fecha: 28-02-12, por este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

El curso de la presente causa se inicio mediante auto de apertura de investigación que plasmara la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inserto al folio sesenta y ocho (F: 68) del expediente, comisionándose al Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 9 del Estado Apure, para realizar todas las diligencias necesarias en procura del esclarecimiento del caso planteado.

En fecha: 28-02-2012, se llevó a cabo Audiencia de Presentación de la Imputada referida, ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure cuyo Juez decidió, entre otras cosas, decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: CAMILO ANDRES MATEUS LEURUS, titular de la cedula de identidad personal Nº E- 1.003.774.667; y JOSE ISRAEL SANCHEZ JUNCO, titular de la cedula de identidad personal Nº E- 97.610.195; tal como se evidencia de acta inserta en los folios cincuenta (F: 50) al folio sesenta y siete (F: 67), del legajo contentivo de la causa.

En fecha: 28-02-2011, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estrado Apure, produjo dictamen mediante el cual justificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que se decretara a la ciudadana imputada. (F: 50 al 67).

En fecha: 12-04-2011, se recibió ante el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, libelo acusatorio emanado de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el cual ingresó al Tribunal Tercero de Control el día: 13-04-12; tal como se evidencia en los folios ciento setenta y nueve (F: 179) al doscientos diecisiete (F: 217), de la presente causa.

En fecha 16-04-12, se fija Audiencia Preliminar, ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; tal como se evidencia de acta que cursa del folio doscientos cuarenta y cuatro (F: 244) al doscientos cuarenta y ocho (F: 248).

Conocido el curso de la presente causa y el estadio procesal por el cual transita en la actualidad, quien aquí se pronuncia observa:


PRIMERO: Solicitó el defensor, GUSTAVO E. GUERRERO FLORES, la Revisión y Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad actualmente en vigor para el referido ciudadano acusado, cuando expuso:

“… (Omissis), solicitar lo siguiente: en fecha 22-03-12, se introdujo antes despacho, escrito solicitando cambio de medidas de mis defendidos, del cual anexo copia fotostática simple, en virtud de una serie de elementos que surgen en la presente causa, en la cual se describen los pormenores de la pertinencia del cambio de medida el cual ratifico por medio de este escrito…”.


SEGUNDO: Refirió además el solicitante:

“…(Omissis), y visto que la decisión emanada de este Tribunal, donde se ordena la estadía necesaria en un espacio adecuado para su recuperación, el mismo no se cumplió, tal como lo informa el Asesor Jurídico del Internado Judicial de Apure a este Tribunal, dada las condiciones de inseguridad que se viven en el Internado, es necesario informar que posterior a esta solicitud surge un elemento sobrevenido del cual informa el Asesor Jurídico del Internado Judicial…JOSE ISRAEL SANCHEZ, presenta fractura de fémur, el cual presenta secreción purulenta en los orificios del tutor…”.


TERCERO: No ofrece a este Tribunal, el ciudadano abogado que pide, soporte o sustento material alguno en procura de ilustrar a este sentenciador respecto de los alegatos esgrimidos como fundamentos de hecho para solicitar se transmute la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad actualmente en vigor para sus defendidos, en la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad estatuida por el legislador procesal penal al numeral 3º del Art. 256. En este sentido es de advertir que el abogado GUSTAVO E. GUERRERO FLORES, en pero de la multiplicidd de delitos endilgados por e Ministerio Fiscal a sus representados, estima que con la sola imposición, como formula para garantizar la sujeción al particular proceso de sus defendidos, de presentaciones periódicas por ante la autoridad o lugar que designe este Tribunal, se estaría imponiendo una Medida menos gravosa que redundaría además en obsequio del Principio de Juzgamiento en Libertad, amen del de Presunción de Inocencia que asiste a todo imputado o acusado de delito en todo grado y estado del proceso que le sea seguido. Así las cosas, se torna en insuficiente el pedimento realizado, habida cuenta de la inexistencia de documentos que actualmente prueben el arraigo de los ciudadanos acusados en el país del cual no son nacionales. Así se declara.


CUARTO: En cuanto respecta al pedimento citado en el particular Segundo del presente Dictamen, de la revisión del legajo contentivo de la causa se evidencia, de Dictamen que riela del folio doscientos sesenta (F: 260) al folio doscientos sesenta y tres (F: 263), que ya este Tribunal emitió decisión suficiente y bastante en relación a la afección de salud que presenta el ciudadano: JOSE ISRAEL SANCHEZ, ya identificado; mediante el cual, además, se instó al Director del Internado Judicial de San Fernando de Apure para que, en el plazo de veinticuatro (24) horas luego de realizado el traslado ordenado para la correspondiente auscultación médica, se informara suficientemente sobre la tarea encomendada y e consignara el respectivo Informe y Diagnóstico médico, lo cual no se cumplió, toda vez que aun no arriba a este Tribunal constancia alguna al respecto.


QUINTO: Prudente es hacer mención que la excepcional Medida de Privación de Libertad impuesta a los consabidos acusados fue inspirada en las previsiones del Art. 250 del COPP en concordancia con los Arts. 251 y 252 ejusdem. Así, necesario es plasmar particular disertación respecto que la presunción de fuga contenida en el Art. 251 del COPP, aparece inspirada en la gravedad del ilícito particular presunto endilgado a determinada persona, la cual, por la trascendencia del hecho delictual supuesto atribuido, hace intuir que pudiera estar el ciudadano imputado en disposición de evadirse o abstraerse del proceso que se le sigue con el fin último de eludir la acción de la justicia; más nunca, tal presunción o posibilidad, de posible germinación en la psiquis de quien es señalado como presunto autor de delito, puede ser desvirtuada a rajatabla solo con los dichos del ciudadano Defensor particularmente respecto de la enfermedad que dice mina la salud del ciudadano JOSE ISRAEL SANCHEZ JUNCO, titular de la cedula de identidad personal Nº E- 97.610.195. Es evidente entonces lo ineficaz de lo alegado. Subsiste entonces tal peligro en la causa en estudio respecto del ciudadano defendido por el abogado: GUSTAVO E. GUERRERO FLORES, detenido preventivamente, situación esta que se suma a la expuesta en el particular Tercero que igualmente afecta al acusado ciudadano: CAMILO ANDRES MATEUS LEURUS; sabido como es que solo basta existencia de uno solo de los supuestos previstos a los Arts. 251 y 252 del COPP, para que se estime la plena existencia del elemento contenido en el numeral 3º del Art. 250 ejusdem, que unido a los contenidos en los dos numerales anteriores constituyen la excepcional excusa procesal para que opere la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de determinado imputado o acusado, tal como ocurre en el caso en estudio. Así se declara.


SEXTO: Que en virtud de lo expuesto anteriormente, emerge inminente la declaratoria sin lugar de la solicitud formulada por Defensor Privado ABG. GUSTAVO E. GUERRERO FLORES. Así se declara.



DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: SIN LUGAR, la solicitud formulada por el abogado en ejercicio: GUSTAVO E. GUERRERO FLORES, titular de la cedula de identidad personal Nº 14.694.190 e inscrito en el Inpre Abogado bajo el Nº 97.670, en fechas: 30-04-12; actuando en su condición de Defensor de la ciudadana: JOSE ISRAEL SANCHEZ JUNCO, titular de la cedula de identidad personal Nº E- 97.610.195; acusada por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, ASOCIACION PARA DELINQUIR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES DE GUERRA; previstos y sancionados en el Articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGA, Articulo 6 y 16.1 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, Articulo 218, 274 del Código Penal Venezolano, Articulo 2 y 3 de la LEY SOBRE HURTO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y Articulo 51 de la LEY DE ARMAS y EXPLOSIVOS; mediante la cual solicitó la Revisión y Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que les fuera impuesta en fecha: 28-02-12, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. En consecuencia, se mantiene en vigor las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad que les fuera impuesta a los mencionados ciudadanos por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en idénticas condiciones a como fueron decretadas.


Notifíquese. Cúmplase.



EL JUEZ TITULAR TERCERO DE CONTROL.
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.



LA SECRETARIA.
ABG. FAINY CORDOBA.







CAUSA: 3C-4921-12/DOBO.