REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 07 de Mayo de 2012.
151 ° y 201°


Vistas las solicitudes formuladas por el abogado en ejercicio: ABG. RUFO GRACIANO BOLIVAR, titular de la cedula de identidad personal Nº 5.359.195 e inscrito en el Inpre Abogado bajo el Nº 135.312, en fechas: 30-04-12; actuando en su condición de Defensor del ciudadano FRANKLIN EULISES MORENO PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.230.293; imputado por la presunta comisión de los delitos de: LEY SOBRE HURTO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y Articulo 5; mediante la cual solicitó una MEDIDA HUMANITARIA, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

El curso de la presente causa se inicio mediante auto de apertura de investigación que plasmara la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inserto al folio treinta y ocho (F: 38) del expediente, comisionándose al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Apure, para realizar todas las diligencias necesarias en procura del esclarecimiento del caso planteado.

En fecha: 13-03-12, se llevó a cabo Audiencia de Presentación de la Imputada referida, ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure cuyo Juez decidió, entre otras cosas, decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano FRANKLIN EULISES MORENO PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.230.293; tal como se evidencia de acta inserta en los folios cincuenta y uno (F: 51) al folio sesenta (F: 60), del legajo contentivo de la causa.

En fecha: 13-03-12, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estrado Apure, produjo dictamen mediante el cual justificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que se decretara al ciudadano imputado. (F: 51 al 60).

En fecha: 27-04-12, se recibió ante el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, libelo acusatorio emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el cual ingresó al Tribunal Tercero de Control el día: 30-04-12; tal como se evidencia en los folios ciento setenta y nueve (F: 131) al doscientos diecisiete (F: 230), de la presente causa.

En fecha 30-04-12, se fija Audiencia Preliminar, ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; tal como se evidencia de acta que cursa del folio doscientos cuarenta y cuatro (F: 231) al doscientos cuarenta y ocho (F: 241).

Conocido el curso de la presente causa y el estadio procesal por el cual transita en la actualidad, quien aquí se pronuncia observa:


PRIMERO: Solicitó el ABG. RUFO GRACIANO BOLIVAR defensor del imputado, FRANKLIN EULISES MORENO PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.230.293; una medida humanitaria, cuando expuso:

“… (Omissis). Mi defendido FRANKLIN EULISES MORENO PEÑA, el día Lunes en horas de la mañana fue victima de un fuerte dolor en la parte abdominal…fue trasladado con carácter de urgencia desde la Comandancia General de Policía…al centro Hospitalario del municipio San Fernando…donde fue intervenido quirúrgicamente sobre la vesícula el día Miércoles…lo regresan nuevamente a la Comandancia General de Policía…debido al estado delicado e salud post operatorio es llevado nuevamente al centro Hospitalario…donde se le practican unos exámenes y luego de una evaluación medica se le expide un reposo medico por 15 días, el cual anexo marcado con la letra “A”…”.

Para finalmente pedir:

“… (Omissis), una medida de libertad fundamentada en los derechos humanos (medida humanitaria) debido a la delicada situación post operatoria que padece hoy y lo insalubre e inadecuado del centro de reclusión…”.

SEGUNDO: Efectivamente, revisado el recaudo consignado en original por el defensor Dr. RUFO GRACIANO BOLIVAR en sustento de lo pedido, el cual aparece suscrito por el Médico Cirujano General Dr. Henry W Liscano Valera, MPPS: 19987, CMA: 474 y titular de la cedula de identidad personal N° 4.570.445; pudo verificarse que al mismo se plasmó, entre otras cosas:

… (Omissis), Se valora paciente masculino de 21 años…acude el día de hoy a este centro por presentar dolor de fuerte intensidad en la herid operatoria motivo por el cual se decide reposo por 15 días desde el día presente para su mejoría…”.

Es evidente entonces que el médico Dr. Henry W Liscano Valera, no prescribió al paciente en mención que su recuperación sea en su casa de habitación, y menos aun puede o debe este sentenciador intuir que tal periodo de recuperación deba cumplirse en un lugar distinto del lugar donde se encuentra recluido actualmente el ciudadano: FRANKLIN EULISES MORENO PEÑA habida cuenta de la excepcional Medida de Privación de Libertad que en otrora le fuera decretada por este Tribunal, llenos los extremos del Art. 250 del COPP. Así las cosas, es de significar que, tal como se lee del Informe trascrito en parte, al parecer el ciudadano FRANKLIN EULISES MORENO PEÑA solo presentó dolor en virtud de la intervención quirúrgica a la cual se vio sometido, más no refiere el médico tratante que tal dolor fue producto de complicación alguna post operatoria como parece hacer ver el ciudadano defensor que ahora solicita una Medida Humanitaria a su favor.

TERCERO: En orden a la mencionada Medida Humanitaria, es de advertir al ciudadano abogado: RUFO GRACIANO BOLIVAR, que tales Medidas, según se infiere de las previsiones del Art 502 del COPP, aparecen concebidas solo para aquellos casos de ciudadanos penados que presenten enfermedad grave o en fase terminal que debe, además, ser diagnosticada por medico especialista y debidamente certificada por un medico forense. De allí que tal disposición aparezca plasmada dentro del articulado contenido en Capitulo III del Libro Quinto, de la Ejecución de la Sentencia en el Código Orgánico Procesal Penal y bajo ningún respecto puede o debe ser aplicada de manera analógica en casos de imputados o acusados por la presunta comisión de delitos en fases Preparatoria, Intermedia o de Juicio; máxime cuando del planteamiento, por demás ambiguo, se evidencia que el abogado defensor mixturiza la figura de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad y el beneficio de la Medida Humanitaria sin tener en cuenta que son instituciones concebidas para momentos o estadios procesales totalmente distintos y en consecuencia respecto de sujetos procesales diferentes. Es evidente entonces lo impertinente del pedimento. Así se declara.

CUARTO: Que en consecuencia a lo expuesto en la parte in fine del particular Segundo, puede este sentenciador colegir que tampoco el ciudadano abogado defensor no ofrece a este Tribunal soporte o sustento material alguno en procura de ilustrarle respecto de los alegatos esgrimidos como fundamentos de hecho para solicitar se transmute la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad actualmente en vigor para su defendido, en cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad estatuidas por el legislador procesal penal al Art. 256. Así las cosas, se torna en insuficiente el pedimento realizado, habida cuenta de su ambigüedad y de aparecer fundado en supuestos no soportados por quien pide. Sobre este particular es de mencionar que el abogado solicitante no presentó ante este Tribunal constancia alguna emanada de la Dirección del centro hospitalario donde se presume se llevó a cabo la intervención quirúrgica a su representado o, al menos, constancia suficiente y bastante emanada del Servicio de Cirugía correspondiente a fin de concatenar a lo dicho por el Médico Cirujano General Dr. Henry W Liscano Valera, MPPS: 19987, CMA: 474 y titular de la cedula de identidad personal N° 4.570.445, de quien se duda si fue quien realizó la operación. Así se declara.

QUINTO: Que en pero de lo expuesto anteriormente, este sentenciador no esta negado a la posibilidad de revisar nuevamente la presente causa respecto del particular planteado, consignado como sea al legajo contentivo de la misma, prueba o soporte suficiente respecto del estado de salud física del acusado ciudadano: FRANKLIN EULISES MORENO PEÑA, con mención de la prescripción correspondiente en procura de su total recuperación, que le ilustre suficientemente al respecto. Así se declara.


SEXTO: Prudente es hacer mención que la excepcional Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al consabido acusado fue inspirada en las previsiones del Art. 250 del COPP. Así, necesario es plasmar particular disertación respecto que la presunción de fuga contenida en el Art. 251 del COPP, aparece inspirada en la gravedad del ilícito particular presunto endilgado a determinada persona, la cual, por la trascendencia del hecho delictual supuesto atribuido, hace intuir que pudiera estar el ciudadano acusado en disposición de evadirse o abstraerse del proceso que se le sigue con el fin último de eludir la acción de la justicia; más nunca, tal presunción o posibilidad, de posible germinación en la psiquis de quien es señalado como presunto autor de delito, puede ser desvirtuada a rajatabla solo con los dichos del ciudadano Defensor respecto de los excepcionales cuidados y condiciones para el reposo post operatorio que deben prodigarse al ciudadano acusado. Es evidente entonces lo ineficaz de lo alegado. Subsiste entonces tal peligro en la causa en estudio respecto del ciudadano defendido por el abogado: RUFO GRACIANO BOLIVAR, detenido preventivamente; sabido como es que solo basta existencia de uno solo de los supuestos previstos a los Arts. 251 y 252 del COPP, para que se estime la plena existencia del elemento contenido en el numeral 3º del Art. 250 ejusdem, que unido a los contenidos en los dos numerales anteriores constituyen la excepcional excusa procesal para que opere la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de determinado imputado o acusado, tal como ocurre en el caso en estudio. Así se declara.

SEPTIMO: Que en virtud de lo expuesto anteriormente, emerge inminente la declaratoria sin lugar de la solicitud formulada por el ciudadano: ABG. RUFO GRACIANO BOLIVAR, defensor del ciudadano: FRANKLIN EULISES MORENO PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.230.293. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


UNICO: SIN LUGAR, la solicitud formulada por el abogado en ejercicio: ABG. RUFO GRACIANO BOLIVAR, titular de la cedula de identidad personal Nº 5.359.195 e inscrito en el Inpre Abogado bajo el Nº 135.312, en fechas: 30-04-12; actuando en su condición de Defensor del ciudadano FRANKLIN EULISES MORENO PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.230.293; imputado por la presunta comisión de los delitos de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; mediante la cual solicitó MEDIDA HUMANITARIA en sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que les fuera impuesta en fecha: 13-03-12, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. En consecuencia se mantiene en vigor la mencionada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en idénticas condiciones a como fue impuesta.


Notifíquese. Cúmplase.


EL JUEZ TITULAR TERCERO DE CONTROL.
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.



LA SECRETARIA.
ABG. FANNY CORDOBA.



CAUSA: 3C-5041-12/DOBO.