REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 3C-5080-11
JUEZ: DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
FISCAL: DRA. RAIMAR MOTA FISCAL AUXILAIR 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PUBLICA: ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO
SECRETARIO: ABG. FANNY CORDOBA
DELITO: RECOLECCIÓN DE PRODUCTOS NATURALES DE LA FAUNA SILVESTRE,
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS: TEOFILO BUENO DÍAZ Y WILSON YOHANY RONDON SANABRIA
En el día de hoy, SIETE (07) de MAYO de 2012, siendo las 11:30 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; Seguidamente el Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa el representante de la Fiscal Auxiliar 11° del Ministerio Público, DRA. RAMIAR MOTA, La Defensora Pública ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO y los acusados TEOFILO BUENO DÍAZ Y WILSON YOHANY RONDON SANABRIA, estando presentes todas las partes se declara abierta la Audiencia, se advierte a las partes que esta Audiencia Preliminar no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Así mismo el Juez informó suficientemente a los acusados sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. En este sentido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, DRA. RAIMAR MOTA quien expuso: “…en representación del Ministerio Público con competencia en Materia Ambiental, en esta audiencia ratifica en toda y cada una de sus partes el acto conclusivo cursante a los folios cuarenta (40) al cuarenta y cinco (45) de la presente causa, dictado en contra de los imputados TEOFILO BUENO DÍAZ titular de la cédula de identidad nº: 19.244.713, y WILSON YOHANY RONDON SANABRIA titular de la cédula de identidad nº: 12.552.521, el Ministerio Público hace una narración de los hechos ocurridos en fecha … , (la fiscal lee los hechos de la acusación), el ministerio público, en fundamento a todas las actuaciones que cursan en la presente causa y fueron tomadas en consideración para la presentar la respectiva acusación fiscal en la cual quedo establecido el delito como RECOLECCIÓN DE PRODUCTOS NATURALES DE LA FAUNA SILVESTRE SIN LA DEBIDA PERMISOLOGIA, previsto y sancionado en el artículo 59 párrafo único de la Ley Penal del Ambiente, y para fundamentar al presente acusación el Ministerio Fiscal RATIFICA LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÒN que en su oportunidad fueron presentados en la acusación tales como, el acta policial de fecha 19 de marzo de 2012, suscrita por os funcionarios adscritos al segundo pelotón de la segunda compañía del Destacamento de Fronteras Nº 63, del Comando Regional nº 06, destacado en la población de Bruzual, Municipio Muñoz del Estado Apure; audiencia de calificación de flagrancia de fecha 22 de marzo de 2012; Orden de Inicio de Investigación; Acta de Retención de fecha 19 de marzo de 2012, donde consta que se efectuó la retención por la cantidad de aproximadamente (110) kilogramos de carne animal de la fauna silvestre de la especie capibara (chiguire), Acta de Retensión de fecha 19 de marzo de 2012, donde se hace constar que se efectuó retensión preventiva de un (01) vehiculo marca chevrolet, modelo C-10, uso carga, calor beige, año 1980, placa XHT 669, serial de motor CAV217193, serial de carrocería CCD14AV217193 lo que demuestra la existencia de la comisión de un delito en materia ambiental y Acta de Experticia nº 000367 de fecha 22 de marzo 2012, practicada por los funcionarios adscritos a la Unidad de Diversidad Biológica del Ministerio para el Poder Popular Para el Ambiente del Estado Apure, el cual evidencia que el producto retenido a los imputado es proveniente de animales de la fauna silvestre, igualmente esta representación fiscal ratifica en toda y cada una de sus partes los medios de pruebas presentados en el capítulo V de la presente acusación a saber testimoniales de los funcionarios TTE. HERNADEZ MOLINA EDWUAR JOSE, SM/3 GONZALEZ NIÑO DOUGLAS, S/2 VILLANUEVA VILLANUEVA JOSE, S/2 COLMENAREZ PINTO WILFREDO, S/2 CONTRERAS CONTRERAS ALEJANDRO, LIC. MARCOS JESÚS OJEDA, LIC. CARLOS SOLORZANO ABANO, Y T.S.U. MAIKEL ALEJANDRO PÈREZ GONZALEZ, así como la Experticia nº 000367 de fecha 22 de marzo 2012, experticia que se incorporan mediante su exhibición y lectura en el juicio Oral y Público, es por lo que esta representación fiscal solicita sea admitida la presente acusación y se proceda al enjuiciamiento de los imputados. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la acusada conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los acusados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, por considerarlos autores y responsable del delito de RECOLECCIÒN DE PRODUCTOS NATURALES PROVENIENTES DE LA FAUNA SILVESTRE SIN LA DEBIDA PERMISOLOGIA, previsto y sancionado en el Artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente, se le comunica el derecho que tienen a declarar, quienes libre de juramento, presión, coacción y apremio, quienes exponen cada uno en su oportunidad: “Yo admito los hechos y me comprometo a aceptar las condiciones que fije el tribunal y por el tiempo que estipule el mismo.”. El ciudadano Juez les pregunta si han sido objeto de presión para que admitan los hechos, respondiendo los mismos de manera clara cada uno en su oportunidad: “NO HE SIDO OBLIGADO POR NADIE”. Se concede el derecho de palabra a la Defensa Pública: ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO, quien expuso: “Esta defensa previa entrevista con los defendidos me manifestaron que efectivamente ellos cargaban el producto pero que solo cargaban los huesos y costillas, es decir, la osamenta que se estaban perdiendo en el hato, por lo tanto ellos me manifiestan su deseo de admitir los hechos, es por lo que la defensa los efectos del 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea aplicada dicha norma y por otra parte en virtud de que ellos son de la población de Toruno del Estado Barinas solicito que las presentaciones sean por ante la ciudad de Barinas, Estado Barinas y por otra parte solicito a este honorable tribunal la entrega del un vehículo que le fue incautado a mi defendido en el procedimiento”. El Ministerio Público no se opone a la entrega del vehículo ya que el mismo fue puesto a la orden del tribunal con la acusación. Es todo. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “ Este Tribunal Tercero de Control pasa emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por la Representante del Ministerio Público se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 326 Ejusdem, por lo que de conformidad a lo indicado en el Artículo 330 ordinal 2° y vista la acusación presentada por la Vindicta Pública, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, por la comisión del delito de RECOLECCIÓN DE PRODUCTOS NATURALES DE LA FAUNA SILVESTRE SIN LA DEBIDA PERMISOLOGIA, previsto y sancionado en el artículo 59 párrafo único de la Ley Penal del Ambiente. Ahora bien, de acuerdo a los establecido en el Artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem; De igual forma y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar a los imputado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso los que proceden en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la imputada lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO. Admitida totalmente como fue la acusación fiscal y los medios de prueba del Ministerio Público, y por cuanto en la oportunidad del derecho de palabra a los acusadas y de habérsele impuesto de las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, admitió, de manera pura y simplemente los hechos imputados, solicitando su defensor el procedimiento de la Suspensión condicional del proceso en este sentido, a los fines de decidir, este Tribunal observa: De conformidad con el numeral 8° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 42 Ibídem, toda vez que la pena por el delito que le acusa el Ministerio Público a los acusados no excede en su limite máximo de cuatro (04) años, en principio les es procedente el derecho que les asiste a la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, estima además del tribunal del ilícito en estudio que los ciudadano quedaran sometidos a las condiciones establecidas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo a los imputados de autos a un lapso de prueba de un año a partir de la presente fecha. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano AGUIN FLOREZ ESLADER TEODORO, Titular de la Cédula de Identidad Numero 13.061.006, de 36 años de edad, Nacido en fecha 04-11-73, natural de Maracay, Residenciado en la Población de Bruzual, Urb. La Gloria. Casa s/n frente a la cancha deportiva de dicho sector, Municipio Muñoz del Estado Apure.
SEGUNDO: Se ADMITEN LAS PRUEBAS OFERIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este Tribunal en su función reguladora debe garantizar la defensa del acusado, se considera adherida la defensa pública a las pruebas presentadas por la representación fiscal en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba.
TERCERO: Se Decreta la Suspensión Condicional del Proceso, en la causa signada con el nº: 3C-5080-12, a los imputados TEOFILO BUENO DÍAZ titular de la cédula de identidad nº: 19.244.713, soltero, fecha de nacimiento 21-12-87, hijo de Bárbara Díaz Galbi, (v) y Teofilo Bueno García (v), grado de instrucción Bachiller, ocupación u oficio, ayudante de mecánico en la empresa PROARCONST. C. A, residenciado en la población de Toruno, Urb. La Ceiba, casa, nº 22 F, Municipio Barinas, Estado Barinas. Teléfonos 0273-3113814 y 0426-678 89 82 y WILSON YOHANY RONDON SANABRIA, titular de la cédula de identidad nº: 12.552.521, soltero, hijo de Sandra Leopoldina Sanabria (v) y Miguel Ángel Rondon Bautista (v), grado de instrucción Bachiller, ocupación u oficio perforador de posos en la empresa San Antonio Internacional, residenciado en la población de Toruno, Urb. La Ceiba, casa nº 23 F, Municipio Barinas, Estado Barinas. Teléfono 0273 808 5237 - 0426 874 66 50, conforme a las previsiones del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de un (01) año, en consecuencia se fija como condiciones a cumplir de las relativas a la Suspensión Condicional del Proceso.
1.- Mantenerse por el periodo de un (01) año, en la dirección aportada, y en caso de cambiar o modificar su lugar de residencia deberán notificar oportunamente al tribunal.
2.- Mantenerse en un trabajo estable durante la Suspensión Condicional del Proceso, mientras dure el periodo de prueba y se insta a consignar constancia de trabajo a intervalos de cada 3 meses en prueba del cumplimiento de la medida.
3.- Abstenerse de verse incursos en la comisión de cualquier ilícito penal incluido los establecidos en la ley penal del ambiente.
4.- presentaciones periódicas ante el área del alguacilazgo cada 30 días entre una y otra.
5.- Cooperar con el programa de mantenimiento y vigilancia llevado por la Administración del Hato Pastizal del Municipio Rómulo Gallegos a intervalos de una vez cada 15 días por el lapso de tres (03) meses, es decir, seis (06) veces, de lo cual de cuya actividad consignaran constancia suficiente de la Administración del Hato Pastizal, ubicado en la Carretera Nacional Achaguas-Mantecal. Oficiar a la Administración del Hato Pastizal en cuanto a la tarea encomendada a los imputados.
TERCERO: Con lugar la solicitud de entrega del Vehículo por parte de la Defensa Pública, en calidad de depósito, y luego cumplimiento de las condiciones, es decir, luego del lapso de un (01) año, se hará la entrega plena del mismo.
CUARTO: Manténgase la causa en el Tribunal por el tiempo de la suspensión. Ofíciese a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal de conformidad con el encabezado del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de informar sobre la medida otorgada. Oficiar a la Administración del Hato Pastizal. Quedan notificados los presentes de la decisión según lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino se leyó y conformes firman.
JUEZ TITULAR TERCERO DE CONTROL
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY