REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

Republica Bolivariana De Venezuela
Tribunal Supremo De Justicia

Circuito Judicial Penal Del Estado Apure
Tribunal Tercero De Control
San Fernando de Apure, 07 de mayo de 2012
201° y 152°
Causa: 3C 2575-10
Visto el escrito interpuesto por el Abg. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, en su condición de defensor publico penal, de los ciudadanos RAMOS HEREDIA FRAN VICENTE, VARON NAVARRO JOSE RAFAEL Y JIMENEZ MARTINEZ ROSA YOLIMAR, instruidos en la causa penal N° 3C 2575-10, mediante el cual solicita se decrete el ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones, conforme a lo estipulado en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribuna a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
Se inicia la presente investigación en fecha 17 de febrero de 2010, en virtud de acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 6, de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 65, de fecha 15-02-2012, en la cual manifiesta lo siguiente: “En esta misma fecha siendo la 01:00 horas de la tarde, nos constituimos de comisión hasta el sector denominado el negro, del municipio biruaca, …con la finalidad de atender denuncia formulada por el ciudadano Moisés Ricardo Oviedo, … en relación a la invasión de los terrenos antes nombrados propiedad del ciudadano Moisés Oviedo, al llegar al lugar del suceso se evidencio la construcción de ranchos con materiales de laminas de zinc, palos y alambres, los cuales se encontraban desocupados, por lo que se procedió a verificar si adentro de los mismos existía algún material o persona, no encontrando ninguno de estos luego, se procedió a desarmar estas estructuras, en otra partes del terreno de la misma finca se encontraron tres (03) personas construyendo cada una un rancho con laminas de zinc, por lo que se procedió a su detención por el delito flagrante de invasión, quedando identificados de la siguiente manera: FRAN VICENTE RAMOS HEREDIA, JOSE RAFAEL VARON NAVARRO Y ROSA YOLIMAR JIMENEZ MARTINEZ…. Es todo.”(Folio 03)
En fecha 18-02-2010, se realizo la Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual se le acordaron Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad a los imputados FRAN VICENTE RAMOS HEREDIA, JOSE RAFAEL VARON NAVARRO Y ROSA YOLIMAR JIMENEZ MARTINEZ, de las establecidas en el artículo 256, ordinales 3°, 5° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 31-03-2011, la defensa recaída en la persona del abogado JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, interpone escrito a este Tribunal, mediante el cual solicita se fije plazo prudencial, a los fines que el Ministerio Público emita acto conclusivo a la investigación, toda vez que han transcurrido mas de un (01) año desde se aperturó la investigación, sin que el Ministerio Público emita acto conclusivo; a tal efecto este Tribunal fijo Audiencia Especial a los efectos legales consiguientes
Luego de varios diferimientos, en fecha 06-07-2011, se efectuó Audiencia Especial en la cual se le acordó al Ministerio Público un lapso prudencial de ciento veinte (120) días a los fines que emita el acto conclusivo que considere pertinente en la investigación fiscal.
Conocido el curso de la causa en la fase preparatoria; quien aquí se pronuncia advierte:
Primero: Transcurrido íntegramente el plazo concedido al Ministerio Publico para que emita el acto conclusivo, sin que a la fecha haya interpuesto el mismo y previendo el legislador en su artículo 314 lo siguiente:
Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prórroga solicitada por el o la Fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez o Jueza decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada…”


Segundo: Por todo lo antes expuesto es por lo que este Tribunal Tercero de Control, estima que lo prudente y ajustado a derecho es acoger la solicitud de la defensa, y así lo acuerda, en consecuencia se declara el ARCHIVO JUDICIAL, en la causa N° 3C 2575-10, seguida contra los ciudadanos FRAN VICENTE RAMOS HEREDIA, JOSE RAFAEL VARON NAVARRO Y ROSA YOLIMAR JIMENEZ MARTINEZ, por el supuesto delito de INVASION, sin perjuicio de la apertura de la investigación, cuando surjan nuevos elemento que lo justifiquen, de conformidad a lo establecido en el Articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena el cese de las medidas impuestas a los ciudadanos Y Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la ley le confiere, DECLARA:

PRIMERO: El Archivo de las Actuaciones 3C-2575-10 (04-F02-0126-10) instruida contra los ciudadanos FRAN VICENTE RAMOS HEREDIA, JOSE RAFAEL VARON NAVARRO Y ROSA YOLIMAR JIMENEZ MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de INVASION, solicitado por la defensa publica en la persona del abogado JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, conforme a lo establecido en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de la reapertura del mismo cuanto surjan nuevos elementos de convicción; en consecuencia se ordena el cese de las medidas impuestas a los ciudadanos.
SEGUNDO: Remitir las Presentes actuaciones al archivo judicial en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DAVID OSWALDO BOCANEY O.

LA SECRETARIA

ABG. FANNY CORDOBA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

LA SECRETARIA

ABG. FANNY CORDOBA




Causa: 3C 2575-10
DOBO/yd.-