REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 3C-4033-11
JUEZ: DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
FISCAL: DRA. JOSELIN RATTIA FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PRIVADO: ABG. TANIA ARTAMISA SALIDO
SECRETARIO: ABG. ANGEL VILCHEZ
DELITO: RSISTENCIA A LA AUTORIDAD
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS: JUAN CARLOS VARGAS, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-15.927.828, nacido el 03-08-84, de 27 años de edad, natural del Estado Táchira, Profesión: Comerciante, Residenciado en el Hotel Llano Largo, Mantecal Estado Apure. RAMIRO GARCIA ZAMBRANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.784.747, nacido el 27-12-82 de 28 años de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, Profesión: Comerciante, Residenciado en el Hotel Llano Largo, Mantecal Estado Apure.
En el día de hoy, OCHO (08) de MAYO de 2012, siendo las 10:00 horas de la mañana, previo compás de espera en virtud de que el tribunal se encontraba en otra Audiencia oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; Seguidamente el Juez solicita del ciudadano secretario verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa el representante del Fiscal 16° del Ministerio Publico, DRA. JOSELIN RATTIA, la Defensora Privada ABG. TANIA ARTAMISA SALIDO y los acusados JUAN CARLOS VARGAS, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-15.927.828 y RAMIRO GARCIA ZAMBRANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-16. 784.747 ; estando presentes todas las partes se declara abierta la Audiencia, se advierte a las partes que esta Audiencia Preliminar no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en este caso solo proceden la suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Así mismo el Juez informó suficientemente a los acusados sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. En este sentido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, DRA. JOSELIN RATTIA quien expuso: “… Esta representación fiscal Ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal cursante a los folios Treinta y Tres (33) al Cuarenta y Cuatro (44), interpuesta en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS VARGAS, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-15.927.828 y RAMIRO GARCIA ZAMBRANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-16. 784.747. De igual forma ratifico los ELEMENTOS DE CONVICCION, cursantes a los folios treinta y cuatro (34) al treinta y ocho (38); así como los MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS, cursantes al folio Cuarenta (40) al cuarenta y tres (43); (se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público llevó a la oralidad los medios de pruebas indicando la legalidad y pertinencia de cada uno de estos), reservándome el derecho de promover cualquier otro medio de prueba obtenido con la misma legalidad y pertinencia. Por lo antes expuesto y en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público ACUSO PENAL Y FORMALMENTE a los ciudadanos JUAN CARLOS VARGAS, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-15.927.828 y RAMIRO GARCIA ZAMBRANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-16. 784.747, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal Venezolano, solicito de igual forma sea admitida totalmente la presente acusación así como las pruebas ofrecidas y se decrete auto de apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los acusados conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los acusados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal Venezolano, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, expusieron cada uno en su oportunidad: “YO ADMITO LOS HECHOS.”. Se concede el derecho de palabra a la Defensa privada, ABG. TANIA ARTAMISA SALIDO, quien expuso: “una vez escuchada la exposición de mi defendido esta defensa solicita a este digno tribunal conforme a lo estipulado en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal la suspensión Condicional del proceso y como resarcimiento del daño causado proponemos la donación de materiales de oficina para el Comando de Policía con sede en Mantecal Estado Apure”. Es todo. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “ Este Tribunal Tercero de Control pasa emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Público se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 326 Ejusdem, por lo que de conformidad a lo indicado en el Artículo 330 ordinal 2° y vista la acusación presentada por la Vindicta Pública, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal Venezolano. Ahora bien, de acuerdo a los establecido en el Artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem; De igual forma y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar a los imputados sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos y suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados cada uno en su oportunidad lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO. Admitida totalmente como fue la acusación fiscal y los medios de prueba del Ministerio Público, y por cuanto en la oportunidad del derecho de palabra a los acusados referidos, y de habérsele impuesto de las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, admitió, de manera pura y simplemente los hechos imputados, solicitando su defensora el procedimiento de la Suspensión condicional del proceso en este sentido, a los fines de decidir, este Tribunal observa: De conformidad con el numeral 8° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 42 Ibídem, toda vez que la pena por el delito que le acusa el Ministerio Público al acusado no excede en su limite máximo de cuatro (04) años, se le impone la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a la misma, con las correspondientes condiciones para lo cual se fija un plazo de UN (01) AÑO DE RÉGIMEN DE PRUEBA y se impone las siguientes condiciones, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Se impone presentaciones cada Noventa (90) días durante un (01) año por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Por lo que se deja sin efecto las presentaciones impuestas por este Tribunal en la Audiencia de Presentación las cuales eran cada 30 días por ante el Comando de la Guardia Nacional con sede en la población de Mantecal. SEGUNDO: Deberá consignar por ante este Tribunal Tercero de Control cada tres meses Constancias de Trabajo, Constancia de Buena Conducta y de residencia emitida por el consejo Comunal del sector donde residen. TERCERO: Deberá Consignar al Tribunal factura de compra, bajo formato exigido por el Seniat, con sello húmedo y firma de cancelado de los útiles de oficina donados a la Comandancia de Policía de Mantecal, así como acta levantada por al momento de realizar la entrega, debidamente firmada y sellada, en señal de conformidad por el Comandante de la referida Institución policial. Así mismo, se convoca a las partes en el lapso de un (01) año, es decir, para el día 08 DE MAYO DE 2013, a las 10:00 AM se realice la audiencia de verificación del cumplimiento de las condiciones de este Tribunal aquí impuestas. ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA Por las razones que anteceden, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos: JUAN CARLOS VARGAS, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-15.927.828, nacido el 03-08-84, de 27 años de edad, natural del Estado Táchira, Profesión: Comerciante, Residenciado en el Hotel Llano Largo, Mantecal Estado Apure. RAMIRO GARCIA ZAMBRANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.784.747, nacido el 27-12-82 de 28 años de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, Profesión: Comerciante, Residenciado en el Hotel Llano Largo, Mantecal Estado Apure. SEGUNDO: Se ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este Tribunal en su función reguladora debe garantizar la defensa del acusado, se considera adherida la defensa pública a las pruebas presentadas por la representación fiscal en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba. TERCERO: Se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, acordándose establecer el día 08 DE MAYO DE 2.013, a las 10:00 AM, a los fines de la verificación de las condiciones impuestas las cuales son las siguientes: 1.- Se impone presentaciones cada Noventa (90) días durante un (01) año por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Por lo que se deja sin efecto las presentaciones impuestas por este Tribunal en la Audiencia de Presentación las cuales eran cada 30 días por ante el Comando de la Guardia Nacional con sede en la población de Mantecal. 2.- Deberá consignar por ante este Tribunal Tercero de Control cada tres meses Constancias de Trabajo, Constancia de Buena Conducta y de residencia emitida por el consejo Comunal del sector donde residen. 3.- Deberá Consignar al Tribunal factura de compra, bajo formato exigido por el Seniat, con sello húmedo y firma de cancelado de los útiles de oficina donados a la Comandancia de Policía de Mantecal, así como acta levantada al momento de realizar la entrega, debidamente firmada y sellada, en señal de conformidad por el Comandante de la referida Institución policial. CUARTO: Manténgase la causa en el Tribunal por el tiempo de la suspensión. Quedan notificados los presentes de la decisión según lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino se leyó y conformes firman.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY