REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 3C-4587-12

JUEZ: DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
FISCAL: DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PRIVADA: DR. GONZALO BOHORQUEZ
SECRETARIO: ANGEL RAFAEL VILCHEZ
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO
VICTIMA: DIMAS ANUNCIACION SUAREZ (OCCISO)
IMPUTADA: MORENO HERNANDEZ ORIANA LEIDIMAR, Titular de la Cedula de Identidad 21.146.814, venezolana, Soltera, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, Estado Civil: Soltera, de profesión u oficio Estudiante, reside en la Urb. Los Tamarindo, Sector I, calle 1, vereda 41, casa Nº 01, del Municipio San Fernando hija de Omar Moreno y Aleida Hernández.

En el día de hoy, OCHO (08) de MAYO de 2012, siendo las 09:00 horas de la mañana, previo compás de esperar, se constituyó este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez da inicio al acto, solicita del Secretario verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes el representante del Ministerio Público DRA. JOSELIN RATTIA, la defensa Privada DR. GONZALO BOHORQUEZ, la imputada MORENO HERNANDEZ ORIANA LEIDIMAR y los representantes de la Victima ciudadanos DIMAS SUAREZ Y ALFONZO MILLAN. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que en este caso es solo el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo el Juez informó suficientemente a la imputada sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia en el día de hoy a este Tribunal. Acto seguido se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público DRA. JOSELIN RATTIA, quien expone: “ Buenos días, esta representación Fiscal del Ministerio Publico ratifica su escrito de acusación el cual fue presentado en su debida oportunidad en fecha 17-04-12 en contra de la ciudadana MORENO HERNANDEZ ORIANA LEIDIMAR, Titular de la Cedula de Identidad 21.146.814 por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 406 Ordinal 1° y articulo 82 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ANUNCIACION SUAREZ PARDO (OCCISO), en virtud de los múltiples elementos de convicción, en el cual se formalizo el hecho el día 07-01-12, dejándose constancia que procedió a leer el acta (“), basando la presente acusación en los siguientes elementos: TESTIMONIALES. A.- EXPERTOS: 1.- Declaración de la funcionaria Dra. Imelda Bracho, adscrita a la División de Anatomía Patológica del C.I.C.P.C, de Valencia Estado Carabobo. 2.- Declaración de la funcionaria Dra. Ana Julia Colina, quien practico el Reconocimiento Medico Legal al ciudadano ASUNCION SUAREZ PARDO. 3.-Declaración de los Funcionarios Asbel Abreu y Hernández José, quienes realizaron la Inspección Técnica Criminalistica al cadáver de la victima. 4.- Declaración de los funcionarios agentes David Robles y Juner Aguilera, adscritos a la sub-delegación “A” del C.I.C.P.C del Estado Apure, quienes practicaron la Inspección Técnica al sitio del suceso. B.- TESTIMONIOS: 1.- Declaración de los funcionarios actuantes: Javier Marrero, Oswar Rangel, Linero Urbano, David Robles, June Aguilera y Mora Wilfred, adscritos a la sub-delegación “A” del C.I.C.P.C del Estado Apure. 2.- Declaración del ciudadano: Alfonso Alejandro Millán Suárez. 3.- Declaración del ciudadano Leydimil Luiggy Delgado Fernández. 3.- Declaración del ciudadano Francisco Andrés Bolívar Acevedo. DOCUMENTALES: 1.- Acta De Defunción de fecha 21-03-12 emanada por el registro Civil de la Parroquia San José Municipio Valencia Estado Carabobo. 2.- Informe Medico, suscrito por el Cirujano Gastrointestinal Douglas Silva de la victima hoy occiso. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Procolo de Autopsia, suscrita por la Dra. Iselda Bracho, adscrita a la División de Anatomía Patológica del C.I.C.P.C de Valencia Estado Carabobo. 2.- Acta Criminalistica Nº 0027, de fecha 07-01-12 suscrita por los funcionarios Inspector Howar Rangel, Detective Javier Marrero y Agentes Urbano Linero, Juner Aguilera, Mora Wilfred y David Robles. 3.- Acta de Inspección Ocular, de fecha 15 de marzo de 2012, realizada por el funcionario SM3, Borges Castillo Alexander, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 06, por ultimo solicito, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario. Igualmente especifica a este Tribunal la necesidad y pertinencia de cada uno de los Medios promovidos y reservándome la facultad de incorporar cualquier otro nuevo elemento probatorio, ratificando de igual forma la legalidad con la que fueron obtenidos. Por todo lo antes expuesto es por lo que esta Representación Fiscal ACUSA PENAL Y FORMALMENTE a la ciudadana ORIANA LEIDIMAR MORENO HERNANDEZ; por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 406 Ordinal 1° y articulo 82 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ANUNCIACION SUAREZ PARDO (OCCISO). Solicito de igual forma sea, sea admitida totalmente la presente acusación, las pruebas ofrecidas y se decrete auto de apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO y se mantenga la medida de privación de libertad por cuanto no han variado las circunstancias desde que fue decretada la misma”. Es todo. Seguidamente Toma la Palabra el ciudadano Juez, quien dirigiéndose a la imputada le indico el motivo de su comparecencia y les explico la imputación hecha por la Fiscalia Segunda, llevada a la oralidad en este acto por la representante de la Fiscalia 16° del Ministerio Publico, así como cada uno de las alternativas de prosecución del proceso, les pregunto a los mismos si deseaban declarar manifestando la imputada, ORIANA LEIDIMAR MORENO HERNANDEZ: “QUERER DECLARAR” quien expuso: “aproximadamente a la 8:00 de la mañana de ese sábado estaba en el boulevard, no era un koala lo que yo cargaba era un bolso con ropa sucia para llevarla a lavar, en ese momento no estaba junto con Walter, entre a la zapatería San José, que queda a una cuadra del Cóndor sino me equivoco queda a dos zapatería cerca y entro a la zapatería que queda cerca de la joyería, veo que están dos sujetos, una cargaba un chemise y Walter cargaba una columbia manga larga y vi que era el de repente se me acerca y me apunta con arma era como las 8:00 de la mañana yo estaba sola, admito que estaba allí y entramos a la joyería y estaba un corsa gris donde estaba un gordo y le hizo seña y entre con ellos, al entrar estaba una vitrina ellos entraron y yo me quede afuera y en eso el me dijo recoge yo coopere y recogí, me acerco a una la vitrina y el finado se me encima ya estaba herido fue todo muy rápido salí y me quise ir pero me montaron en el carro me llevaron vía arichuna y me dejaron allí, sin teléfono, en el carro me di cuenta que era el y no hablamos no hubo contacto en el carro me llevaban con la cabeza agachada y se oían eran voces, logre llegar a mi casa a las 7:00 de la noche, andaba con el mismo bolso y con la misma ropa , los petejotas no me maltrataron, primera vez que estoy en esto soy estudiante y tengo 20 años, no se porque paso, si fue la voluntad de Dios, admito que andaba soy un ser humano nunca pensé que ese día iba a hacer fatal para mi”. Es todo. Ceso. Las partes manifiestan no tener preguntas. Acto seguido el Juez Pregunta: 1.- ¿Cuanto tiempo tuvo de amista amorosa, con Walter? Responde: Tres meses. 2.- ¿Cuando usted dice que afuera había otras personas era que pasaban o estaban con ellos? Responde: Estaban en el carro andaban con ellos. 3.- ¿Usted se mantuvo afuera de la vitrina?. Responde: Si. 4.- ¿Estuvo sola? Responde: Walter estaba más delante de mí y la otra persona estaba adentro de la vitrina. Es todo. Ceso. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado Dr. GONZALO BOHORQUEZ quien expone: “esta defensa ratifica en cada una de sus partes la calificación de la fiscalia de fecha 27-02-12 por cuanto mi defendida en todo momento a manifestado en su declaraciones que justamente se ha dado y fue al sitio de suceso bajo amenaza de su marido el señor Walter Sumoza, motivo por el cual esta defensa pide a este tribunal una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendida fue llevada por su exconyuge al sitio del suceso para que le llevara las prendas no negándose acudió al sitio como lo ha manifestado en todo momento, la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico califica el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, ROBO AGRAVADO Y LESIONES GRAVISIMAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y posteriormente la Fiscalia Décima Sexta pide la nulidad luego que la victima muere tres meses después, tal puede como se evidencia han variado el modo tiempo y lugar, mas aun así esta defensa pide a este tribunal sea acordado un Reconocimiento en Rueda de Individuos que nunca se hizo, además pido lo que este defensa solicitó indagatoria a los funcionarios actuantes cosa que no se hizo nunca, por lo tanto esta defensa ratifica que mi defendida tiene arraigo en el estado, es estudiante, tiene 20 años y no se presume peligro de fuga ya que ha manifestado que estuvo en el robo”. Es todo. Posteriormente se concede el derecho de palabra a la victima el ciudadano Alfonso Alejandro Millán Suárez Titular de la Cedula 21.005.972, de 20 años, Grado de Instrucción: Estudiante, Profesión u Oficio: Asistente en los Tribunales Agrarios Residenciado en la calle negra Hipólita, casa Nº 08, San Fernando de Apure, quien expone lo siguiente: “Quisiera decir que me da incomodidad la intervención de Oriana ella dijo que su participación era forzada, pero mientras recogía la mercancía me dijo y me amenazaban y uno de ellos me apunto y ellas le decía mátalos y al ver robado todo, y al salir ella dijo que si los seguíamos nos matarían. Después que entraron los ciudadanos pude ver que ella fue quien le puso los candados a las puertas para que no saliera nadie”. Es todo. Ceso. Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez quien emite el siguiente pronunciamiento: “Escuchada la exposición, hecha por la fiscal y los dichos del defensor privado, previo a su dictamen, este sentenciador hace las siguientes observaciones: PRIMERO: Califica el ilícito presunto por el cual acusa el Ministerio Publico, como Homicidio Calificado en la Ejecución del Delito de Robo Agravado en la modalidad de Cooperador Inmediato previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano y a criterio de este tribunal hechos que en su desempeño y en la consecuencia presunta son subsumible en la norma tenidas por la fiscal como aquellas que ilustran los hechos que sucedieron, frente a la exposición aparece lo dicho por el defensor mediante la cual ratifica en todas y cada uno de las partes la calificación hecha por la Fiscalia Cuarta en momento previo a la calificación posterior que hiciera la Fiscalia Décima Sexta, sobre este particular es de advertir que la defensa no tiene cualidad suficiente, en virtud de la posición de que ha sido investido en el presente proceso para ratificar o no, propiedad que nunca dimanaron de su intelecto o su accionar, es decir solo esta calificado para ratificar o no un hecho punible a la parte acusadora o a quien detenta el delito de acción publica, quien no es mas que el Ministerio publico, es de advertir que el Ministerio publico es indivisible en el devenir de la acción consideró cambiar la acusación, por la definitiva coincidente con la que hoy explana en la audiencia, en consecuencia es insuficiente y en extremo impertinente cuando la defensa pretende, ubicar en un segundo plano la acusación fiscal, en procura de dar vigencia a la calificación jurídica que mostrara el Ministerio Publico, habida cuenta de lo primario o incipiente de la investigación. SEGUNDO: Igualmente es de considerar que el defensor privado manifiesta al tribunal que efectivamente la acusada ORIANA LEIDIMAR MORENO HERNANDEZ, si estuvo presente en el lugar de los acontecimientos y participo en el hecho que reputa la representación Fiscal como delictual solo que según dijo …“constreñida por un ciudadano de nombre Walter Sumoza”…; solicitando en virtud de tal alegato se revise y modifique la Medida Judicial de Privación de Libertad impuesta a la ciudadana ORIANA LEIDIMAR MORENO HERNANDEZ en la audiencia de presentación y en lugar de ella se imponga una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es de advertir que los alegatos explanados de la defensa tocan el fondo de de la cuestión planteada, toda ves que da por cierto la participación de la referida imputada en los hechos que se narran, es conocido de la doctrina que solo pueden ser producidos los efecto jurídicos siempre que sean propuesta en la fase debida, a saber, el juicio, mas nunca en un acto como el que nos ocupa, prudente se estima que sus alegatos, en cuanto a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en procura de la ciudadana Oriana Leidimar Moreno Hernández debió disertar respecto de los elementos que estuvo el juez de control en la preliminar para pensar que debía estar privada, es decir la defensa debió, ilustrar suficientemente al tribunal de que la acusada no estaba en disposición de evadirse, no limitándose verbalmente sino acreditando en esta sala que no estaba queriendo evadirse, situación que el juez en la presentación considero. TERCERO: Alega el defensor que solicitó de este tribunal Reconocimiento de Rueda de Individuos, exponiendo además que esta nunca se hizo, prudente es advertir que luego de solicitada tal recabacion de medio de prueba posible, el tribunal se avoco en la oportunidad del acto y tiene prueba suficiente como también existe evidencia que el acto de Reconocimiento de Rueda de Individuo fijado, se difirió en diversas oportunidades por ausencia del ciudadano defensor proponente de la misma, en consecuencia no puede la defensa alegar en este momento la no realización de un acto cuyo momento fallido favoreció por lo menos en una oportunidad. CUARTO: Considera este tribunal que la representación Fiscal luego de narra los hechos y los elementos de convicción que llevaron al acto conclusivo, que los elementos de prueba ofertados aparecen en congruencia absoluta, con el hecho que se pretende probar, excepto el acta el acta criminalistica Nº 0027 de fecha 07-01-12 suscrita por los funcionarios Inspector Howar Rangel, Detective Javier Marrero y Agentes Urbano Linero, Juner Aguilera, Mora Wilfred y David Robles, toda vez que tal acta criminalistica no es susceptible de ser tenida como otro medio de prueba y si se reputa por este tribunal como un acta intraprocesal producto de una diligencia investigativa realizada y que a los sumo solo sirve para ilustrar al fiscal y al órgano investigador respecto a la realización de tal diligencia en consecuencia se estima que lo prudente seria la propuesta u oferta de deposición en juicio de los funcionarios que la suscriben en fin de la oralidad depongan e ilustren a los tribunal los hallazgos que se suscitaron en el momento de los hechos, admitir estos medios de pruebas iría en detrimento de los fundamentos del proceso como son la oralidad, publicidad, e inmediación los cuales esta vedado para los Jueces de Control de la Republica. QUINTO: Que de todo lo expuesto se evidencia la existencia que a primeras luces son inconciliables, situación esta que sean ventilado en un Juicio Oral y Publico por lo que se considera que lo mas ajustado a derecho es aperturar el Juicio Oral y Publico. Se declara concluida la fase intermedia, y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y de conformidad al Articulo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye al ciudadano Secretario para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión. Quedan notificadas las partes. Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA Por las razones que anteceden, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, en contra de la ciudadana MORENO HERNANDEZ ORIANA LEIDIMAR, Titular de la Cedula de Identidad 21.146.814, venezolana, Soltera, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, Estado Civil: Soltera, de profesión u oficio Estudiante, reside en la Urb. Los Tamarindo, Sector I, calle 1, vereda 41, casa Nº 01, del Municipio San Fernando hija de Omar Moreno y Aleida Hernándezpor llenar los extremos legales exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 406 Ordinal 1° y articulo 82 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE los medio de prueba por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para ser producidos en el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: TESTIMONIALES. A.- EXPERTOS: 1.- Declaración de la funcionaria Dra. Imelda Bracho, adscrita a la División de Anatomía Patológica del C.I.C.P.C, de Valencia Estado Carabobo. 2.- Declaración de la funcionaria Dra. Ana Julia Colina, quien practico el Reconocimiento Medico Legal al ciudadano ASUNCION SUAREZ PARDO. 3.-Declaración de los Funcionarios Asbel Abreu y Hernández José, quienes realizaron la Inspección Técnica Criminalistica al cadáver de la victima. 4.- Declaración de los funcionarios agentes David Robles y Juner Aguilera, adscritos a la sub-delegación “A” del C.I.C.P.C del Estado Apure, quienes practicaron la Inspección Técnica al sitio del suceso. B.- TESTIMONIOS: 1.- Declaración de los funcionarios actuantes: Javier Marrero, Oswar Rangel, Linero Urbano, David Robles, June Aguilera y Mora Wilfred, adscritos a la sub-delegación “A” del C.I.C.P.C del Estado Apure. 2.- Declaración del ciudadano: Alfonso Alejandro Millán Suárez. 3.- Declaración del ciudadano Leydimil Luiggy Delgado Fernández. 3.- Declaración del ciudadano Francisco Andrés Bolívar Acevedo. DOCUMENTALES: 1.- Acta De Defunción de fecha 21-03-12 emanada por el registro Civil de la Parroquia San José Municipio Valencia Estado Carabobo. 2.- Informe Medico, suscrito por el Cirujano Gastrointestinal Douglas Silva de la victima hoy occiso. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Procolo de Autopsia, suscrita por la Dra. Iselda Bracho, adscrita a la División de Anatomía Patológica del C.I.C.P.C de Valencia Estado Carabobo. 2.- Acta de Inspección Ocular, de fecha 15 de marzo de 2012, realizada por el funcionario SM3, Borges Castillo Alexander, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 06. Con excepción del ACTA CRIMINALISTICA N° 0027 de fecha 07 de enero de 2012 suscrita por los funcionarios Inspector Howar Rangel, Detective Javier Marrero y Agentes Urbano Linero, Juner Aguilera, Mora Wilfred y David Robles, toda vez que tal acta criminalistica no es susceptible de ser tenida como otro medio de prueba y si se reputa por este tribunal como un acta intraprocesal producto de una diligencia investigativa realizada y que a los sumo solo sirve para ilustrar al fiscal y al órgano investigador respecto a la realización de tal diligencia en consecuencia se estima que lo prudente seria la propuesta u oferta de deposición en juicio de los funcionarios que la suscriben en fin de la oralidad depongan e ilustren a los tribunal los hallazgos que se suscitaron en el momento de los hechos. Plegándose a todo evento a las partes y por el principio de la comunidad de la prueba a estas, para que ejerzan el control efectivo de las mismas en el controvertido Juicio Oral y Publico. TERCERO: Sin Lugar, la revisión y sustitución de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que conforme a las previsiones del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitara el ciudadano Defensor Privado Gonzalo Bohórquez en favor de l ciudadana: ORIANA LEIDIMAR MORENO HERNANDEZ, que en fecha 10-01-12 este Tribunal impusiera, conforme a las previsiones de los artículos 250 en concordancia con los articulo 251 numeral 1° y 3° y el articulo 252 numeral 2° ejusdem. En consecuencia se mantiene en vigor e idéntica como fue impuesta. CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD que le había sido decretada a la imputada MORENO HERNANDEZ ORIANA LEIDIMAR, Titular de la Cedula de Identidad 21.146.814, venezolana, Soltera, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, Estado Civil: Soltera, de profesión u oficio Estudiante, reside en la Urb. Los Tamarindo, Sector I, calle 1, vereda 41, casa Nº 01, del Municipio San Fernando hija de Omar Moreno y Aleida Hernández, por no variar en esta fase y estado procesal las circunstancias al momento que se celebro la audiencia de presentación de imputado. Se declara concluida la Fase Intermedia y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y de conformidad al Articulo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal se instruye al ciudadano Secretario para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión. Es todo termino se leyó conformes firman.
EL JUEZ TITULAR


DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO