REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 09 de Mayo de 2012
201º y 152º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA N° 3C-5110-12
JUEZ : DR. DAVID OSWALDO BOCANEY O.
PROCEDENCIA: FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : CARBALLO MATIZ JOSE RAMON
SECRETARIO (A): ABG. FANNY CORDOBA
IMPUTADO (S) POR IDENTIFICAR
DELITO (S) HURTO
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8° eiusdem, presentare la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 28 de Marzo de 2012, a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 26 de Enero de 2004, en virtud de la denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Apure, por el ciudadano CARBALLO MATIZ JOSE RAMON donde manifestó lo siguiente: “El día 07 de Enero del presente año, fue enviada una encomienda de parte de Telcel Celular, Maracay, donde me enviaban tres equipos o celulares, cuando recibí dicha encomienda, que la recibo me doy cuenta de que falta uno de los celulares, llamo a Maracay para verificar el porque del faltante y me dicen que los enviaron los tres, revise la caja donde venían dichos equipos y vi que la misma había sido violentada del tirro original que traía por la parte de abajo le colocaron otro diferente, incluso color, el peso original de la caja era de 1.69 kilogramos, cuando fue enviado y pesado por Caracas y cuando recibí, luego cuando me percate de lo sucedido peso 1.2 kilogramos, faltando un equipo celular, marca Motorilla, modelo T732, serial N° 332B9389, color plomo por un valor de 810.000 bolívares, perteneciente a Sonovideo Ricky, como no hay una oficina de Domesa en la ciudad, sino transversal quien le hace los envió llamando al supervisor regional en Calabozo y solo me dijeron que aceptaban reclamos si el envió eran precintado, donde me atendió el ciudadano Juan Carlos Ardana, el cual me pidió un reclamo formal para enviarlo a Caracas”. Es todo.
Al folio 07, cursa Acta Policial, de fecha 27-01-2004, suscrita por el funcionario; Santana Carlos Alberto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Apure.
Al folio 11, cursa Auto de Inicio de las Investigaciones, mediante el cual el Ministerio Público, acordó la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien, considera el Ministerio Público, que los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que se esta en presencia de uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453, del Código Penal, vigente para la fecha de la interposición de la denuncia, en el cual No fue individualizado el autor de los hechos, por cuanto durante la fase investigativa no se recabaron suficientes elementos probatorios que permitan enjuiciar a persona alguna, y a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases sólidas para solicitar el enjuiciamiento del imputado razón por la que con tal carácter solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO.
En este sentido, de acuerdo a la revisión del asunto, verificó el tribunal que evidentemente a pesar de haberse cometido un hecho punible, proseguible de oficio, no se recabaron suficientes elementos que demuestren la culpabilidad del imputado, y tomando en consideración el tiempo transcurrido, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que den base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, así como la falta de testigos que depongan sobre los hechos, por lo que seria inoficioso seguir con el procedimiento, por cuanto no existen razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, e insistir en mantener un proceso ante el Órgano jurisdiccional seriar retardar una decisión que en definitiva va a ser la misma que deba pronunciarse si se llegase al debate, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: el Sobreseimiento de la causa N° 3C-5110-12. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY O.
LA SECRETARIA
ABG. FANNY CORDOBA
Seguidamente se dio cumplimiento lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. FANNY CORDOBA
Causa N° 3C-5110-12
DOBO/EF/José.