República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
202º y 153º


SOLICITANTES: Álvaro Criollo Flórez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.478.268, domiciliado en la Carretera Nacional, La Victoria, Parroquia Urdaneta, Municipio Páez, del Estado Apure, y la ciudadana Ludy Rueda Pineda, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-21.321.240, domiciliada en la Carretera Nacional, La Victoria, Parroquia Urdaneta, Municipio Páez, del Estado Apure; padre y madre de sus hijos los ciudadanos Darwin Criollo Rueda, Maria Yajaira Criollo Rueda, y la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de diecisiete (17), años de edad, debidamente asistidos por la en ejercicio Laura Esperanza Jurado Pérez, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nro. 100.384.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

SENTENCIA: Definitiva.

ASUNTO: CP21-J-2012-000098.


Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 20 de abril del 2.012, presentado por los ciudadanos Álvaro Criollo Flórez y Ludy Rueda Pineda, asistidos en este acto por la en ejercicio Laura Esperanza Jurado Pérez, plenamente identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron al escrito de solicitud los siguientes recaudos: 1) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges, 2) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Urdaneta, Estado Apure, anotada bajo el Nº 21 de fecha 31-08-2002. 3) Copia fotostática de la Partidas de Nacimiento del ciudadano Darwin Criollo Rueda, signadas con el Nº 536, fechadas 06-09-1994, hijo habido en el matrimonio. 4) Copia fotostática de las Partidas de Nacimiento de la ciudadana María Yajaira Criollo Rueda, signadas con el Nº 537 fechadas 06-09-1994 hija habida en el matrimonio. 5) Copia fotostática de la Partidas de Nacimiento de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), signadas con el Nº 50 fechadas 03-05-1996, de la hija menor habida en el matrimonio.
En fecha 20 de abril de 2.012, se admitió la presente solicitud, se le dio el curso de ley correspondiente, se fija oportunidad para la realización de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria en el presente asunto, para el sexto (06º) día de audiencias siguientes al de hoy, (Viernes 27-04-2012) a las 09:00 a.m., así mismo se fija oportunidad para oír al adolescente Sindi Karina Criollo Rueda, a las 09:30, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.
En fecha 27 de Abril del año dos mil Doce (2012), oportunidad para realizar la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, en la presente solicitud de Divorcio 185 “A” del Código Civil, preceptuada en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicitado por los ciudadanos Alvaro Criollo Florez y Ludy Rueda Pineda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad No. V- 20.478.268 y V- 21.321.240, asistidos por la Abogado en ejercicio Laura Esperanza Jurado Perez, inscrita en el inpre-abogado bajo el Nro 100.384. En este estado la Ciudadana Jueza procede a realizar las observaciones a que hubiere lugar sobre los presupuestos procesales y defecto de actividad o sobre el derecho de acción. Con la Advertencia que es la única oportunidad procesal que existe en esta audiencia. Habiéndose cumplido con el mencionado requisito, manifestaron las partes solicitantes: “Ciudadana Juez no tenemos objeción alguna en cuanto a presupuestos procesales”. En consecuencia, el Tribunal no habiendo hecho observación alguna las partes solicitantes ya identificadas, ordena la continuación de la audiencia, concediéndole el derecho de palabra a la partes solicitantes Alvaro Criollo Flórez y Ludy Rueda Pineda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad No. V- 20.478.268 y V- 21.321.240, asistidos por la Abogado en ejercicio Laura Esperanza Jurado Pérez, inscrita en el inpre-abogado bajo el Nro. 100.384, a los fines de proceder a la incorporación de los medios de prueba de la presente solicitud, expusieron: “Ciudadana Jueza, ratificamos en todas y cada una de sus partes la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 “A” del Código Civil, por cuanto hemos permanecido más de cinco años separados de hecho y no ha existido ninguna posibilidad de reconciliación entre nosotros. De nuestra procreamos tres hijos de los cuales existe una adolescente de nombre (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17) años de edad, lo cual en este acto ratificamos los términos y condiciones referidos a: - En cuanto la Obligación de Manutención, la fijamos en la cantidad de Mil Bolívares (1000,00 Bs) Mensuales, para los mese de Agosto donde comprende los gastos escolares y para época de Diciembre que comprende Gastos Navideños, una cuota especial adicional a la cuota mensual de manutención, que asciende a la cantidad de Dos Mil Bolívares (2000,00 Bs).-En cuanto a la Patria Potestad, será compartida por ambos progenitores. –En cuanto a la Responsabilidad de Crianza, igualmente de ambos progenitores, y la CUSTODIA será ejercida por la madre ciudadana Ludy Rueda Pineda. – En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: Las partes acuerdan fines de semana y vacaciones, tomando en consideración la edad que tiene la adolescente Sindi Karina Criollo Rueda. A tales acuerdos solicitamos se le imparta la correspondiente homologación, en los términos y condiciones expresados. Estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, promovemos: 1-) Acta de Matrimonio de los ciudadanos Alvaro Criollo Florez y Ludy Rueda Pineda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad No. V- 20.478.268 y V- 21.321.240, anotada bajo el Nº 21 del año 2002, expedida por el Registro Civil de La Parroquia Urdaneta del Municipio Páez del Estado Apure, con la pretendemos demostrar la existencia del vinculo civil. 2.-) Acta de nacimiento perteneciente a Darwin Criolo Rueda, anotada bajo el Nº 536 del año 1994, expedida por el Registro Civil de La Parroquia Urdaneta del Municipio Páez del Estado Apure, con la que pretendemos demostrar los hijos procreados en la unión. 3.-) Acta de nacimiento perteneciente a la mayor de edad Maria Yajaira Criolo Rueda, anotada bajo el Nº 537 del año 1994, expedida por el Registro Civil de La Parroquia Urdaneta del Municipio Páez del Estado Apure, con la que pretendemos demostrar los hijos procreados en la unión. 4.-) Acta de nacimiento perteneciente a la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), anotada bajo el Nº 50 del año 1996, expedida por el Registro Civil de La Parroquia Urdaneta del Municipio Páez del Estado Apure, con la que pretendemos demostrar los hijos procreados en la unión. Por último pido que las anteriores sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y daclarada con lugar en la definitiva. Es todo” En este estado la Ciudadana juez, se retira de la audiencia por sesenta (60) minutos a los fines de emitir su pronunciamiento. Transcurrido el lapso antes mencionado, esta juzgadora procede a dictaminar el dispositivo del fallo de la manera siguiente: “Visto los medios probatorios promovidos por los solicitantes Alvaro Criollo Florez y Ludy Rueda Pineda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad No. V- 20.478.268 y V- 21.321.240, asistidos por la Abogado en ejercicio Laura Esperanza Jurado Perez, inscrita en el inpre-abogado bajo el Nro 100.384, procede este Tribunal a admitirlos por cuanto no son contrarios a derecho y guardan relación con el asunto que se ventila de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia admitidas y evacuadas las pruebas promovidas por las parte solicitante, esta juzgadora le da pleno valor probatorio a los siguientes medios de prueba: 1-) Acta de Matrimonio de los ciudadanos Alvaro Criollo Florez y Ludy Rueda Pineda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad No. V- 20.478.268 y V- 21.321.240, anotada bajo el Nº 21 del año 2002. Expedida por el Registro Civil de La Parroquia Urdaneta del Municipio Páez del Estado Apure, a Copia del acta levantada ala ciudadana Ludy Johana Rincón Roso, esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto demuestra el vinculo civil existente entre los cónyuges, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2.-) De las Acta de nacimiento perteneciente a Darwin Criolo Rueda, anotada bajo el Nº 536 del año 1994, expedida por el Registro Civil de La Parroquia Urdaneta del Municipio Páez del Estado Apure, con la que pretendemos demostrar los hijos procreados en la unión. 3.-) Acta de nacimiento perteneciente a la mayor de edad Maria Yajaira Criolo Rueda, anotada bajo el Nº 537 del año 1994, expedida por el Registro Civil de La Parroquia Urdaneta del Municipio Páez del Estado Apure, con la que pretendemos demostrar los hijos procreados en la unión. 4.-) Acta de nacimiento perteneciente a la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), anotada bajo el Nº 50 del año 1996, expedida por el Registro Civil de La Parroquia Urdaneta del Municipio Páez del Estado Apure, esta juzgadora les da pleno valor probatorio por cuanto demuestra el vínculo paterno filial y determinan la competencia de este Tribunal ya que existe una adolescente de nombre (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificada. Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo en el artículo 77 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia tal y como fueron probado los hechos antes expuestos, y estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 513 para que la Juez proceda a dictaminar el fallo, lo hace en los siguientes términos: DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 “A” del Código Civil venezolano, solicitada por los solicitantes ciudadanos Alvaro Criollo Florez y Ludy Rueda Pineda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad No. V- 20.478.268 y V- 21.321.240, asistidos por la Abogado en ejercicio Laura Esperanza Jurado Pérez, inscrita en el inpre-abogado bajo el Nro 100.384. En consecuencia queda disuelto el vinculo contraído por según Acta de Matrimonio de los ciudadanos Alvaro Criollo Florez y Ludy Rueda Pineda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad No. V- 20.478.268 y V- 21.321.240, anotada bajo el Nº 21 del año 2002, expedida por el Registro Civil de La Parroquia Urdaneta del Municipio Páez del Estado Apure. En cuanto a los acuerdos que constan en autos referidos las Instituciones Familiares, esta juzgadora le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, dándole carácter de sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada, en los términos y condiciones expuestos por las partes. Así mismo, se reserva el lapso contemplado en el mencionado artículo para producir el extenso. Se declara terminada la presente audiencia en los términos y condiciones antes expuestos”.

Mediante auto de fecha 27 de abril de 2.012, el Tribunal deja expresa constancia la comparecencia de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante el despacho a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.

Del estudio de las actas procésales se desprende que los cónyuges tienen más de cinco (5) años de casados, todo lo cual coincide con lo afirmado por los mismos sobre que tienen más de un quinquenio sin cohabitar.

Por cuanto se cumplieron con los requerimientos del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, vista la competencia conferida en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO presentado por los ciudadanos Álvaro Criollo Flórez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.478.268, domiciliado en la Carretera Nacional, La Victoria, Parroquia Urdaneta, Municipio Páez, del Estado Apure, y la ciudadana Ludy Rueda Pineda, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-21.321.240, domiciliada en la Carretera Nacional, La Victoria, Parroquia Urdaneta, Municipio Páez, del Estado Apure; debidamente asistidos por la en ejercicio Laura Esperanza Jurado Pérez, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nro. 100.384. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante la Unidad de Registro Civil Parroquia Urdaneta, Estado Apure, anotada bajo el Nº 21 de fecha 31-08-2002. En cuanto a los acuerdos que constan en autos referidos las Instituciones Familiares, esta juzgadora le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, dándole carácter de sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada, en los términos y condiciones expuestos por las partes.

En cuanto al regimen de Comunidad de Ganaciales, en el tiempo de la unión matrimonial no adquirieron bienes muebles ni tampoco fortuna alguna.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, a los catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.
El Secretario,

Abg. Juan Daniel Bolívar


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:00 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.



El Secretario,


AFM/JDB/Luzd.-