República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
En Su Nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
202º y 153º


SOLICITANTE: Belkis Yudith Celi Jaime, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.983.733, soltera, domiciliada, en Guasdualito. Distrito Alto Apure del Estado Apure; actuando en nombre y representación de la niña, (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de diez (10) años de edad, asistida de la Abogada en ejercicio Guadalupe González Miranda, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.056.

MOTIVO: Autorización Judicial de Cobro de Beneficio

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza Definitiva

ASUNTO: CP21-J-2010-000002.

Vista la diligencia presentada por la ciudadana Belkis Yudith Celi Jaime, plenamente identificado en autos, actuando en nombre y representación de la niña, (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de diez (10) años de edad, asistida de la Abogada en ejercicio Guadalupe González Miranda, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.056 “Ciudadana Jueza, Solicito me autorice el Cobro de Tres Mil Bolívares (Bs 3.000.00), correspondiene a la suma de dinero que Seguro La Previsora, Indemniza a favor de mi hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, como beneficiaria de Eulogio Antonio Rodríguez, recibida por este Tribunal, la cual va a ser utilizada para mejorar la vivienda en la cual habitamos, reparando el techo, instalando unas laminas de acerolit en el área de la habitación de la niña, tomando en cuenta que entra la época de lluvia en esta región del país, es por lo que acudo ante su competente autoridad, a fin de solicitar la Autorización al Cobro del monto mencionado ya que es de suma urgencia dicha reparación, y tomando en cuenta que en los actuales momentos no me encuentro laborando”.
Tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. De dicha norma, se desprende la necesidad de entregar el monto solicitado por la ciudadana Belkis Yudith Celi Jaime, a favor de su hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de diez (10) años de edad, a los fines de poder disfrutar del nivel de vida que les brindaba su padre, y pueda de esta manera lograr un desarrollo cónsono con su edad y necesidades, tal como lo indica el articulo 30 Eisudem, que consagra un nivel de vida adecuado para todo niño, niña o adolescente, sin discriminación. En consecuencia deben estar cubiertos para garantizar dicho nivel, alimentación, higiene, salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación Alimentaría es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. Considera quien juzga que los extremos legales a que se contraen las normas en comento fueron probados fehacientemente, cuando al solicitante manifiesta (…) dicha cantidad va a ser utilizada para mejorar la vivienda en la cual habitamos, reparando el techo, instalando unas laminas de acerolit en el área de la habitación de la niña, tomando en cuenta que entra la época de lluvia en esta región del país. Se evidencia de tales actuaciones la necesidad de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, de diez (10) años de edad, en obtener con prontitud y apremio la presente autorización de retiro por la cantidad solicitada. En consecuencia se autoriza al departamento de Contabilidad la entrega del dinero.

DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena la entrega de la cantidad de dinero solicitadas a la ciudadana Belkis Yudith Celi Jaime, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.983.733, soltera, domiciliada, en Guasdualito. Distrito Alto Apure del Estado Apure; actuando en nombre y representación de la niña, (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de diez (10) años de edad, asistida de la Abogada en ejercicio Guadalupe González Miranda, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.056, la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3000.00), ya que reposa en la cuenta Corriente Perteneciente a este Tribunal de Mediación y Sustanciación de la Entidad Bancaria Bicentenario. Ofíciese a la entidad Bancaria Bicentenario a los fines legales consiguientes
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
El Secretario,
Abg. Juan Daniel Bolívar


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:15 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.

El Secretario

AFM/JDB/.