Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
202º y 153º


SOLICITANTE: Nexi Duperli Ruiz de Novoa, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.412.546, domiciliada en la Urb Francisco Solórzano, casa s/n, en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, actuando con su carácter abuela paterna de los niños actuando con su carácter madre de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05), tres (03) y dos (02) años de edad respectivamente, asistidos por la Abogada en Ejercicio José Nolberto Moreno Araque, inscrito en el impreabogado Nº 28.423.

MOTIVO: Unicos y Universales Herederos.

SENTENCIA: Interlocutoria.

ASUNTO: CP21-J-2012-000104.

Consta en actuaciones Audiencia Preliminar de Jurisdicción Voluntaria, celebrada en fecha cuatro de mayo del año dos mil doce (04-05-2012), oportunidad para oír las testimoniales de los ciudadanos Miguel David Dugarte y Ruben Dario Zapata, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.618.672 Y V-2.476.220, respectivamente, hábiles, el primero domiciliado en Guasdualito, y el segundo domiciliado en la primera Avenida Los Corrales. Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure, de lo expuesto y por cuanto sus testimonios coinciden con lo alegado en lo solicitado por la ciudadana Nexi Duperli Ruiz de Novoa, actuando con su carácter abuela paterna de los niños actuando con su carácter madre de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05), tres (03) y dos (02) años de edad respectivamente, asistidos por la Abogada en Ejercicio José Nolberto Moreno Araque, inscrito en el impreabogado Nº 28.423.

A dichas testimoniales ésta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, de los recaudos que constan en autos tales como: a) Copia fotostática de la Cedula de identidad de la solicitante ciudadana Nexi Duperli Ruiz de Novoa. b) Copia Certificada de las Acta de Nacimiento de los niños, (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), signadas con los Nro. 557, fechadas 13-11-2006, 127, fechadas 22-01-2009, , fechadas 27-07-1995, los dos primeros emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure; y el ultimo 605 12-04-2010, emanada de la Unidad Hospitalaria del registro Civil de Nacimiento del Hospital Central Dr Urquinaona, del Municipio Maracaibo, c); Copia del Acta de Defunción Nº 038 de fecha 07-03-2012, emanada de la Unidad de Registro Civil, Parroquia Guasdualito, d); Copia Certificada de las Acta de Nacimiento del de-cujus José Guillermo Rodríguez Ruiz, signada con el Nº 1013 de fecha 20-10-1986. Así como las Actas de Nacimiento perteneciente a los niños, (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a las cuales quien aquí juzga le da pleno valor probatorio conforme al dispuesto en el artículo 429 de la Ley en comento, por cuanto demuestran el vínculo paterno filial entre los mencionados niños y el de-cujus, así como la consecuente vocación hereditaria. Ahora bien, de todo lo expuesto, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, este Juzgado actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 517 Eiusdem y 936 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante José Guillermo Rodríguez Ruiz; quien en vida fuera venezolano, de veinticinco (25) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.148.390, a sus hijos los niños, (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05), tres (03) y dos (02) años de edad respectivamente. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ENTRÉGUESE EL ORIGINAL A LA SOLICITANTE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Guasdualito, a los quince (15) día del mes de mayo del año dos mil doce (2.012). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.
El Secretario,

Abg. Juan Daniel Bolivar

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:30 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


El Secretaria,


AFM/DPP/Luzd.-