República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
202º y 153º

SOLICITANTES: Mario Magdaleno Ancizo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 2.476.997, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la calle Sucre, Nº 5-45, Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del Estado Apure, y la ciudadana Maria Luisa Flores Padilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.690.268, soltera, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en el sector los Corrales, casa s/n, diagonal al Consultorio de la Dra. Dulce Useche, Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del Estado Apure, a favor del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de Doce (12) y Siete (07) años de edad, asistidos por la Defensora Publica Primera Adcrita al Sistema de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. Rosa Yajaira Gutierrez Zambrano.-

MOTIVO: Homologación de Convenimiento de Custodia.

SENTENCIA: Interlocutoria con Caracter Definitivo.

ASUNTO: CP21-V.2011-000086.-


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito de Convenimiento de Custodia, presentado por los ciudadanos Mario Magdaleno Ancizo y Maria Luisa Flores Padilla, actuando en su caracter de padre y madre del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de Doce (12) y Siete (07) años de edad, asistidos por la Defensora Publica Primera Adcrita al Sistema de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. Rosa Yajaira Gutierrez Zambrano, donde solicitan se le imparta la Homologación al acuerdo que corre inserto en autos. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los articulos 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; Niña y Adolescente, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. Así como los recaudos que constan en la misma y estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para que la Juez de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:

Consta en actuaciones escrito presentado por los ciudadanos Mario Magdaleno Ancizo y Maria Luisa Flores Padilla, actuando en su caracter de padre y madre del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de Doce (12) y Siete (07) años de edad, asistidos por la Defensora Publica Primera Adcrita al Sistema de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. Rosa Yajaira Gutierrez Zambrano, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano Mario Magdaleno Ancizo, manifestó: Le concede formalmente la Custodia de sus hijos a la madre ciudadana Maria Luisa Flores Padilla, para su formación, cuidado, vigilancia, asistencia, educación, manutención asistencia moral y material, en fin le concede la Custodia para su protección en general, quien se los llevara a vivir a su hogar desde el mismo instante en que se firmo el Convenimiento, pero ambos seguirán ejerciendo todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza y los derivados de la Patria Potestad. SEGUNDO: En el mismo acto el ciudadano Mario Magdaleno Ancizo, se compromete a estar pendiente de sus hijos en el sentido de proporcionar todo lo necesario para el desarrollo integral del adolescente y niña antes mencionados. TERCERO: Convienen en que el padre ejercera su derecho de visitas a sus hijos y los hijos con el padre, ya que por vivir cerca los menores visitan constantemente a su padre, y comparten constantemente las menudencias del dia y las labores de la escuela con el y hasta el adolescente comparte también las decisiones importantes, sobre todo el les dispensa amor a ambos, a los fines de fomentar valores y respeto de padre a los mismos. Igualmente, los periodos de vacaciones compartirán si carnaval con el padre, semana santa con la madre, 24 de diciembre con el padre pero el 31 de diciembre con la madre y cada año se alternaran, así mismo las vacaciones escolares se dividirán el periodo respetando siempre la decisión de cada uno de los menores en escoger con cuál de los padres compartirá. Solicitan la Homologación del presente acuerdo.

Analizado los términos, del presente acuerdo, y tomando en consideración el contenido del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa el padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. Del caso en estudio se evidencia que el supra mencionado adolescente y niña, son hijos de los ciudadanos Mario Magdaleno Ancizo y Maria Luisa Flores Padilla, según se evidencia en el Acta de nacimiento signada bajo el Nº 1.623, de fecha 20-07-2006, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez, Estado Apure, Guasdualito, y cedula de identidad Nº V-26.905.971 de fecha 02-04-09, a las cuales esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determinan la filiación entre las beneficiarias y los solicitantes. En consecuencia la Homologación será impartida conforme a los términos antes expresados, en base al siguiente dispositivo:

DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en el artículo Nro. 518 y 358Eiusdem; Le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERÉSES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Catorce (14) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.

El Secretario,
Abg. Juan Daniel Bolívar
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:15 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.



Abg. Juan Daniel Bolívar
El Secretario