República Bolivariana de Venezuela


Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
202º y 153º

SOLICITANTES: Álvaro José Zapata Florez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-14.408.622, de estado civil soltero, de profesión u oficio Fiscal de Obra Pública de la Alcaldía Municipal de Páez, domiciliado en el Sector Cavanerios, Prolongación de la Avenida Táchira, al final de la Farmacia El Márquez, Guasdualito Municipio Páez Distrito Alto Apure, Estado Apure y la ciudadana Elluz María Aguirre Monzón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.209.075, de estado civil soltera, de profesión u oficio Secretaria del Departamento de Contabilidad en la Alcaldía Municipal de Páez, domiciliada en la Avenida Neptalí Quintero, casa Nº 62-B, color blanco, Guasdualito Municipio Páez Distrito Alto Apure, Estado Apure, actuando en nombre y representación de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad, asistidos por la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público Abg. Luisa del Valle Chamorro Pérez.

MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.

ASUNTO: CP21-J-2010-000098.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligacion de Manutencion, presentado por los ciudadanos Álvaro José Zapata Florez y Elluz María Aguirre Monzón, plenamente identificados, actuando en nombre y representación de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistidos por la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público Abogada Luisa del Valle Chamorro Pérez, así como los recaudos consignados constante de quince (15) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:

Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos Álvaro José Zapata Florez y Elluz María Aguirre Monzón, plenamente identificados, actuando en nombre y representación de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistidos por la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público Abogada Luisa del Valle Chamorro Pérez, celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, de fecha 04 de Mayo de 2012, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: “El ciudadano Álvaro José Zapata Florez, se compromete en contribuir y aportar la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00), mensual, por concepto de Obligación de Manutención, a favor de su hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), entregándoselo directamente a la madre de la niña ciudadana Elluz María Aguirre Monzón, los días 30de cada mes, a partir de la presente fecha, y para el mes de Agosto del corriente año, se compromete en aumentar la Obligación de Manutención, por la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00), mensual, con respecto a los gastos médicos se compromete en aportar el cincuenta por ciento (50%), cuando su hija lo requiera, de la misma manera se compromete en comprarle en el mes de Agosto la lista de útiles escolares, y la madre se compromete en comprarle los uniformes escolares, tanto el diario como el de deporte con sus respectivos calzados y para el mes de Diciembre se compromete en aportar un bono especial por la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00), en ocasión a las festividades decembrinas. SEGUNDO: La ciudadana Elluz María Aguirre Monzón, acepta el ofrecimiento hecho por el padre de su hija, ciudadano Álvaro José Zapata Florez, en los términos expuestos y solicitan se Homologue el presente acuerdo.

Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de su hija que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que la supra mencionada niña, es hija de los ciudadanos Álvaro José Zapata Florez y Elluz María Aguirre Monzón, según se evidencia en el acta de nacimiento Nº 126, fechada 03 de Febrero de 2009, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Guasdualito Municipio Páez del Estado Apure, a las cuales esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que determinan la filiación entre la beneficiaria de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.

DISPOSITIVA

De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. ASÍ SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.

El Secretario,
Abg. Gerardo José Padilla



En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.



Abg. Gerardo José Padilla
El Secretario,

ASUNTO CP21-J- 2010-000098.
AFM/DPP/ph.