República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
202º y 153º
SOLICITANTES: Angel Enrique Ojeda Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 20.899.825, soltero, de profesión u oficio Agricultor, domiciliado en el Sector La Victoria, fundo Buena Suerte, vía Elorza, antes de llegar al puente Buria, Guasdualito, Municipio Páez, del Apure, Estado Apure, y la ciudadana María Cristina Yustre Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-26.168.515, soltera, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en el Barrio La Primavera, calle el Porvenir, casa S/n, en obra negra, Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, a favor del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad, asistidos por la Fiscal Auxiliar (E) Decima Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripcion Judicial del Estado Apure, Abg. Luisa del Valle Chamorro Pérez.
MOTIVO: Homologación de Convenimiento de Custodia.
SENTENCIA: Interlocutoria con Caracter Definitivo.
ASUNTO: CP21-J-2012-000124.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito de Convenimiento de Custodia, presentado por los ciudadanos Ángel Enrique Ojeda Rojas y María Cristina Yustre Hernández, actuando en su caracter de padre y madre de a favor del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de tres (03) años de edad, asistidos por la Fiscal Auxiliar (E) Decima Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripcion Judicial del Estado Apure, Abg. Luisa del Valle Chamorro Pérez, donde solicitan se le imparta la Homologación al acuerdo que corre inserto en autos. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los articulos 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; Niña y Adolescente, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. Así como los recaudos que constan en la misma y estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para que la Juez de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones escrito presentado por los ciudadanos Ángel Enrique Ojeda Rojas y María Cristina Yustre Hernández, actuando en su caracter de padre y madre del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificada, asistidos por la Fiscal Auxiliar (E) Decima Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripcion Judicial del Estado Apure, Abg. Luisa del Valle Chamorro Pérez, celebrado en fecha 07 de mayo de 2.012, por ante la Fiscalia XIII del Ministerio Público, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: La ciudadana María Cristina Yustre Hernández, manifestó: En vista de que se me separe del padre de mi hijo y me voy a mudar a la casa de mi mamá, no estando apta para llevarme a mi hijo, y estoy un poco inestable económicamente, de tal forma que en este acto de manera voluntaria, libre de apremio y de coacción alguna, le cedo la Custodia del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad, al padre ciudadano Ángel Enrique Ojeda Rojas. SEGUNDO: En el mismo acto el ciudadano Ángel Enrique Ojeda Rojas, manifestó, Aceptar la Custodia otorgada por la madre de su hijo ciudadana María Cristina Yustre Hernández, en los terminos antes expuestos, y se compromete en velar por el desarrollo físico, moral, espiritual, afectivo e intelectual de su hija antes mencionada, como siempre lo he hecho”, y solicitan la Homologación del presente acuerdo.
Analizado los términos, del presente acuerdo, y tomando en consideración el contenido del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa el padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. Del caso en estudio se evidencia que la supra mencionada niña, es hija de los ciudadanos Alex Vismar Jiménez Herrera y Génesis Isnair Soto Herrera, según se evidencia en el Certificado de Nacimiento que consignan con el escrito, y Acta de Nacimiento signado con el N° 221, en fecha 22-03-2010, expedidas por el Registro Civil del Municipio Páez, Estado Apure, Guasdualito, y a las cuales esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determinan la filiación entre las beneficiarias y los solicitantes. En consecuencia la Homologación será impartida conforme a los términos antes expresados, en base al siguiente dispositivo:
DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en el artículo Nro. 518 y 358Eiusdem; Le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERÉSES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Quince (15) días del mes de Mayo del año dos mil doce 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
El Secretario,
Abg. Juan Daniel Bolívar
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:00 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Juan Daniel Bolívar
El Secretario
AFM/jdb.
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