República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
202º y 153º


SOLICITANTES: Romero Matus Nelson Aldemar, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 18.375.021, domiciliado en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez. Las Carpas. Casa Nº 39. Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, actuando en nombre y representación de su sobrino el adolescente, (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad. Asistidos por la Abg. Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano, con el carácter de Defensora Pública Primera Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: Autorizacion Judical de Constancia de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria.

ASUNTO: CP21-J-2012-000107.


Vista la solicitud formulada por el ciudadano Romero Matus Nelson Aldemar, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 18.375.021, domiciliado en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez. Las Carpas. Casa Nº 39. Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, actuando en nombre y representación de su sobrino el adolescente, (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) año de edad. Asistidos por la Abg. Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano, con el carácter de Defensora Pública Primera Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual expone: “Ciudadana Jueza, desde hace más de cuatro (04) años, tengo bajo mi responsabilidad a mi sobrino (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de trece (13) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.905.602, con Partida de Nacimiento signada bajo el Nº 600, Libro: 1999, Tomo: 2, Folio: 102; en virtud del lamentable fallecimiento de mi hermana Jennifer Yovimar Montañéz Matus, (Tal Como Lo Evidencia del Acta de Defunción, que se anexo a la presente), quien desde lecho de muerte, delante de mis hermanos, me pidió que cuando ella partiera al encuentro del señor , cuidara de su hijo; así mismo quiero significar que en casa vivimos mi madre, mi sobrino y yo, quien soy la persona que trabaja manteniendo así el grupo familiar.

Por todo lo expuestos Ciudadana Juez, tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente asi como el derecho que tiene los niños al desarrollo integral es que solicito se me conceda Constancia de Manutención, a favor de mi sobrino (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de trece (13) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.905.602, con Partida de Nacimiento signada bajo el Nº 600, Libro: 1999, Tomo: 2, Folio: 102; ya identificada, por ser este un requisito indispensable para incluirlo como beneficiario de todas las prerrogativas que ofrece la Institución donde Laboro; el cual exige Autorización emanada de un Órgano Jurisdiccional competente.”

En fecha 24 de Abril de 2012, el Tribunal procedió a admitir la misma, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 468 y 512 Eisudem, fijando para el Sexto (6º) día (viernes 04-05-2012) a las 10:00 de la mañana la realización de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.

En la oportunidad para realizar la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, en la presente solicitud de Constancia de Manutención, establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se dejo expresa constancia la comparecencia de la parte solicitante ciudadano Romero Matus Nelson Aldemar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.375.021; domiciliado en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez. Las Carpas. Casa Nº 39. Guasdualito Distrito alto Apure Estado Apure. Actuando en nombre y representación de su sobrino el adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad. Asistido por la Defensora Pública I abogado Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano. Declarado abierto el acto, insto la ciudadana Juez a la parte solicitante ciudadano Romero Matus Nelson Aldemar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.375.021; domiciliado en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez. Las Carpas. Casa Nº 39. Guasdualito, Distrito alto Apure, Estado Apure. Actuando en nombre y representación de su sobrino (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad. Asistido por la Defensora Pública I abogado Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano, a realizar, las observaciones a que hubiere lugar sobre los presupuestos procesales y defecto de actividad o sobre el derecho de acción. Con la advertencia que es la única oportunidad procesal que existe en esta audiencia. Habiéndose cumplido con el mencionado requisito, manifestó la parte solicitante: “Ciudadana Jueza no tengo objeción alguna en cuanto a presupuestos procesales”. En consecuencia el Tribunal no habiendo hecho observación alguna la parte solicitante ya identificada, se ordena la continuación de la audiencia, concediéndole el derecho de palabra a la parte solicitante ciudadano Romero Matus Nelson Aldemar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.375.021; domiciliado en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez. Las Carpas. Casa Nº 39. Guasdualito Distrito alto Apure Estado Apure. Actuando en nombre y representación de su sobrino (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad. Asistido por la Defensora Pública I abogado Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano, a los fines de proceder a la incorporación de algún medio de prueba en la presente solicitud. En este estado expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, solicitud de Autorización judicial (Constancia de Manutención), a favor de mi sobrino el adolescente sobrino (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad, ya que desde hace cuatro (04) años tengo bajo mi responsabilidad a mi sobrino antes mencionado, en virtud del lamentable fallecimiento de mi hermana Jennifer Yovimar Montañez Matus, tal como se evidencia en Acata de defunción, quien desde su lecho de muerte, delante de mis hermanos, me pidió que cuando ella partiera al encuentro del señor, cuidara de su hijo, quiero significar además, que soy quien mantengo a mi familia incluyendo a mi madre. Por todo lo expuesto, tomando en consideración el interés superior del niño, niña y adolescente, solicito me conceda autorización para que mi sobrino disfrute de los beneficios y prerrogativas que ofrece la institución donde laboro, la cual se denomina “Escuela Primaria Bolivariana Doctor Julio de Armas. Ministerio del Poder Popular para la Educación”. Así mismo estando dentro de la oportunidad legal promuevo las siguientes pruebas: 1.-) El merito favorable de los autos de la siguiente manera: Solicitud de Autorización de Constancia de Manutención que riela al folio uno (1). 2.) –Acta de Nacimiento emanado del Registro Civil de la Parroquia Guasdualito, perteneciente al adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad, anotada bajo el Nº 600, del año 1999, que riela a los folios tres (3) y cuatro (4). 3.-) Copias simples de las Cédulas de identidad del solicitante y del adolescente, que corre inserta al folio seis (6). 4.-) Copias simple de la Cedula de identidad de la madre del adolescente, que corre inserto al folio cinco (5). 5.) Acata de Defunción Nº 1183 perteneciente a la madre de la adolescente ciudadana Jennifer Yovimar Montañez Matus, de fecha 23 de Diciembre de 2008, emanada del Registro Civil del Municipio San Cristóbal que riela al folio siete (7). 6.-) Acta exposición de motivos realizada por el solicitante de fecha 12 de Abril de 2012, que riela al folio ocho (8). 7.-) promuevo igualmente Constancia de Trabajo emitida por Ministerio del Poder Popular Para la Educación. Escuela primaria Bolivariana “Doctor Julio de Armas”, a los fines de evidenciar la Institución para la cual trabajo. Por último solicito que las pruebas promovidas sean admitidas, sustanciadas y valoradas en su justo valor probatorio. Es todo”. El Tribunal visto los medios de prueba promovidos por el ciudadano Romero Matus Nelson Aldemar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.375.021; domiciliado en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez. Las Carpas. Casa Nº 39. Guasdualito Distrito alto Apure Estado Apure. Actuando en nombre y representación de su sobrino (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad. Asistido por la Defensora Pública I abogado Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano, procede admitirlos por cuanto no son contrarios a derecho y guardan relación con el asunto que se ventila. En consecuencia no habiendo medio de prueba alguno que promover, se retira la ciudadana Jueza por sesenta minutos a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente. Transcurrido el tiempo reglamentario, este Tribunal Primero De Primera Instancia De Mediación Y Sustanciación De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, DECLARA PROCENTE, la Autorización judicial solicitada por el ciudadano ROMERO MATUS NELSON ALDEMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.375.021; domiciliado en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez. Las Carpas. Casa Nº 39. Guasdualito Distrito alto Apure Estado Apure. Actuando en nombre y representación de su (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad. Asistido por la Defensora Pública I abogado Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano, en consecuencia esta juzgadora le da pleno valor probatorio a los siguientes documentales: 1.) –Acta de Nacimiento emanado del Registro Civil de la Parroquia Guasdualito, perteneciente al adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad, anotada bajo el Nº 600, del año 1999, que riela a los folios tres (3) y cuatro (4), esta juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de termina la filiación entre el solicitante y el beneficiario. –De las Cédulas de identidad perteneciente al aquí solicitante y al adolescente y a su madre que rielan a los folio cuatro (4) y cinco (5), esta juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un efecto sucedáneo del nacimiento. 3.-) Acta de Defunción Nº 1183 perteneciente a la madre del adolescente ciudadana Jennifer Yovimar Montañez Matus, de fecha 23 de Diciembre de 2008, emanada del Registro Civil del Municipio San Cristóbal que riela al folio siete (7), esta juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de termina la filiación entre el solicitante y el beneficiario. 4.-) De la Constancia de Trabajo emitida por Ministerio del Poder Popular Para la Educación. Escuela primaria Bolivariana “Doctor Julio de Armas”, esta juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto demuestra la dependencia económica. En consecuencia, queda autorizado el ciudadano Romero Matus Nelson Aldemar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.375.021; domiciliada en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez. Las Carpas. Casa Nº 39. Guasdualito Distrito alto Apure Estado Apure. Actuando en nombre y representación de su sobrino (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad. Asistido por la Defensora Pública I abogado Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano, tramitar todo lo relacionado ante el Ministerio del Poder Popular Para la Educación. Escuela primaria Bolivariana “Doctor Julio de Armas”, los beneficios y prerrogativas que le pudieran corresponder al adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad, por ante dicha institución. Todo ello a los fines de garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado, consagrado en el artículo 30 eiusdem. Se declara terminada la presente audiencia en los términos y condiciones antes expuestos, reservándose el Tribunal el derecho a producir el extenso.

Por todas estas razones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, teniendo como norte el Interes Superior del Niño consagrado en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 Eiusdem, paragrafo Segundo literal “l”, DECLARA PROCEDENTE, la presente solicitud de Autorización Judicial de Constancia de Manutención, incoada por el ciudadano Romero Matus Nelson Aldemar, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-18.375.021, domiciliado en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez. Las Carpas. Casa Nº 39. Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, actuando en nombre y representación de su sobrino el adolescente, (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) año de edad. Asistidos por la Defensora Pública I abogado Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano. En consecuencia, queda autorizado el ciudadano Romero Matus Nelson Aldemar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.375.021; domiciliada en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez. Las Carpas. Casa Nº 39. Guasdualito Distrito alto Apure Estado Apure. Actuando en nombre y representación de su sobrino (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad. Asistido por la Defensora Pública I abogado Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano, para tramitar todo lo relacionado ante el Ministerio del Poder Popular Para la Educación. Escuela Primaria Bolivariana “Doctor Julio de Armas”, los beneficios y prerrogativas que le pudieran corresponder al adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad, por ante dicha institución. Todo ello a los fines de garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado, consagrado en el artículo 30 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ENTRÉGUESE LA ORIGINAL A LA PARTE SOLICITANTE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.

El Secretario,
Abg. Juan Daniel Bolívar.






ASUNTO CP21-J-2012-000107.
AFM/ph.