REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE GUASDUALITO
202° y 153º

Guasdualito, 18 de mayo de 2012.

SOLICITANTE: CRAVO PAREDES, JANET ESTELI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.546.875, soltera, domiciliada en la trinidad de Orichuna, Sector la Esmeralda, Municipio Rómulo Gallegos, Distrito del Alto Apure, estado Apure, teléfono: 0416-502.21.43, actuando en nombre y representación de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, de siete (07) años de edad, asistidos por la Abg. Vilma Vielma de Tapia, con el carácter de Defensora Pública Segunda Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: Embargo Ejecutivo.

SENTENCIA: Interlocutoria.

ASUNTO: CH22-X-2012-000021.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito de fecha quince (15) de Mayo de 2012, presentado por la Abg. Vilma Vielma de Tapia, con el carácter de Defensora Pública Segunda Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual expone: “solicito respetuosamente al tribunal, con la urgencia del caso, se sirva impartir instrucciones a los fines de que s ele apertura cuenta de ahorros a favor de mi niña ya identificada, debidamente representada por su madre. Igualmente pido al Tribunal haga los trámites necesarios a los fines de que el padre de mi hija se le haga el descuento directo de nomina, ya que esta no es la primera vez que se atrasa, y yo no puedo esperar todo el tiempo a que haga los depósitos…” ….”
Esta juzgadora teniendo en cuenta el escrito presentado en fecha 15 de mayo del presente año, solicitado por la ciudadana Abg. Vilma Vielma de Tapia, con el carácter de Defensora Pública Segunda Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes asistiendo a la ciudadana JANET ESTELI CRAVO PAREDES, antes identificada, quien manifestó que aún continua la contumacia y rebeldía por parte del obligado ciudadano JOSE RAUL BRICEÑO CRAVO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V.-13.983.662, estado civil soltero, de ocupación u oficio vigilante de PDVSA, domiciliado en la Urbanización Francisco Antonio Padilla, calle principal, casa s/n, Guasdualito, Municipio Páez Distrito del Alto Apure, en cumplir con el convenimiento celebrado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de su hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, de siete (07) años de edad, donde se fijó la Obligación de Manutención por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales. Así mismo, en cuanto al bono escolar, se comprometió en comprar los útiles escolares, mas uniformes de diario y de deporte, entre otros y para el mes de diciembre se compromete a depositar la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs.1500,00) mensuales. En cuanto a los gastos médicos y medicinas se compromete a incluirla en el seguro de PDVSA, adeudando hasta la fecha la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) correspondientes a los meses de Marzo y Abril, del corriente año.

El Tribunal visto el incumplimiento en fecha 18 de Abril de 2012, el Tribunal, vista la solicitud formulada, dicto auto ordenando la ejecución voluntaria para el ciudadano JOSE RAUL BICEÑO CRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.983.662, advirtiéndole, que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a que conste en autos haber cumplido dicha formalidad, se procederá con la ejecución voluntaria, y habiendo sido notificado el obligado en fecha 24-04-2012, del cumplimiento voluntario de la sentencia fechada 27 de Enero de 2012. No constando en autos el cumplimiento voluntario de la misma.

De lo expuesto por la solicitante JANET ESTELI CRAVO PAREDES, antes identificada. Actuando en nombre y representación de su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, de Siete (07) años de edad, y por cuanto se encuentra definitivamente firme la homologacion impartida por este Tribunal en fecha 27 de Enero de 2012, y siendo como lo señalo el Maestro Borjas, la pretensión del litigante no puede ser solo el reconocimeinto y la declaratoria de la sentencia del derecho que reclama, sino la obtención del cumplimiento de la obligación reclamada al contendor, pues, no seria practico ni inhumano, confiar a la buen a fe y a la honradez del deudor vencido el cumplimiento de lo juzgado y sentenciado. Tampoco seria prudente autorizar al acreedor victorioso para obligarlo a ello a propia autoridad y según su entender y sus fuerzas. La ejecucion judicial resulta ser, por consiguiente, el medio racional, eficaz y necesario que la sentencia firme acuerda al acreedor para que se haga pagar, venciendo la resistencia o la inercia de su deudor.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para proveer lo solicitado, esta juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones legales: Para la procedencia de la ejecución forzosa se requiere: 1.-) Que la sentencia dictada se encuentre definitivamente firme. 2.-) Que a la sentencia definitivamente firme el deudor no le haya dado cumplimiento voluntario, conforme a lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 3.-) No podrá comenzarse a la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente el lapso establecido en el articulo 180 Eiusdem, lo que constituye el estado de la ejecución forzosa, conforme a lo dispuesto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil. 4.-) Por ser la obligación de crédito privilegiado conforme a lo dispuesto en el artículo 379 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, gozando de preferencia sobre cualquier otro crédito que pueda tener el demandado.

Siendo así y estando comprobados los extremos legales antes explanados en el presente asunto, procede quien juzga a decretar Mandamiento de Ejecución solicitado por la ciudadana JANET ESTELI CRAVO PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.546.875, domiciliada en la calle Bolívar de la Trinidad de Orichuna Municipio Rómulo Gallegos del Distrito del Alto Apure, actuando en nombre y representación de su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de siete (07) años de edad, asistida por la Abg. VILMA VIELMA, en su carácter de Defensora Pública Segunda Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano JOSE RAUL BRICEÑO CRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.983.662, estado civil soltero, de ocupación u oficio Vigilante de la Empresa PDVSA Guasdualito, domiciliado en la Urb. Francisco Antonio Padilla, casa s/n, de Guadualito estado Apure, a los fines de hacer efectivo el cumplimiento de la Homologación de fecha 27 de Enero del año 2012, impartida por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sede Guasdualito, en los siguientes términos: “Se decreta Medida de Embargo Ejecutivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 527 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, hasta por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 Bs), correspondiente a los meses de Marzo y Abril del año en curso, más los intereses moratorios calculados a la rata del 12% anual. En lo sucesivo se deberá descontar de nomina mensual las siguientes cantidades: TRECIENTOS BOLIVARES MENSUALES (300,00 Bs), por concepto de Obligación de Manutención y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 528 último párrafo del Código de Procedimiento Civil, igualmente en cuanto a la Bonificación especial para el mes de Septiembre y Diciembre deberá sufragar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (1.500,00 Bs), que deberán ser descontados de la misma manera que la Obligación de Manutención. Para lo cual se ordena oficiar a la Empresa PDVSA SUR, Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure. Departamento de Recursos Humanos, a los fines de hacer efectivo dicha medida. Así mismo se ordena al Departamento de Contabilidad (OCC) de este Circuito Judicial de Protección, librar oficio a la Entidad Financiera Bicentenario, a los fines de que se sirva aperturar una cuenta de ahorros a nombre de la representante de la niña(Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Ciudadana JANET ESTELI CRAVO PAREDES, para hacer efectivos los depósitos y retiros mensuales”. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.


ABG. ANNABELLA FRANCO M.
Juez de Mediación y Sustanciación.
ABG. JUAN DANIEL BOLÍVAR.
Secretario



Asunto Nro. CH22-X-2012-000021.