República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
202º y 153º

SOLICITANTES:LISSETH LORENA VERA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.610.718, residenciada en el barrio Corozal, carrera 2, casa s/n, en construcción, diagonal a la planta de agua, en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del estado Apure; y el ciudadano RICHARD ANTONIO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.522.096, domiciliado en barrio Fe y Alegría, casa s/n, carrera 18, a media cuadra de Mercal, en Guasdualito, Municipio Páez Distrito Alto Apure, Estado Apure, actuando en nombre y representación de su hijo(Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Tres (03) años de edad, asistidos por el Fiscal Auxiliar encargado de la Fiscalia Decima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripcion Judicial del Estado Apure. Ciudadana Abogado GUSTAVO ADOLFO ALAS MORA.

MOTIVO: Homologacion de Convenimiento de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.

ASUNTO: CP21-J-2010-000372.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligacion de Manutencion, LISSETH LORENA VERA VERA Y RICHARD ANTONIO VERA, actuando en nombre y representacion de su hijo(Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistidos por asistidos por por el Fiscal Auxiliar encargado de la Fiscalia Decima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripcion Judicial del Estado Apure. Ciudadana Abogado GUSTAVO ADOLFO ALAS MORA. Así como los recaudos consignados constante de Tres (3) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo en los términos establecidos. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos LISSETH LORENA VERA VERA Y RICHARD ANTONIO VERA, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de su hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistidos por el Fiscal Auxiliar encargado de la Fiscalia Decima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripcion Judicial del Estado Apure. Ciudadana Abogado GUSTAVO ADOLFO ALAS MORA, celebrado por ante el Despacho Fiscal en fecha 22 de mayo de 2.012, quienes exponen: Primero: El ciudadano RICHARD ANTONIO VERA, se compromete en este acto en contribuir y aportar la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00) mensuales, por concepto de Obligación a favor de su hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los cuales depositandoselos en cuenta de ahorro personal a nombre de la madre de su hijo ciudadana LISSETH LORENA VERA VERA, en la entidad Bancaria Banco de Venezuela Nº 01020157800100030019, en cuotas de DOSCIENTOS VEINTICINCO (Bs. 225,00), los quince y ultimos dias de cada mes, a partir de la presente fecha, con respecto a los gastos médicos, se compromete aportar el Cincuenta por ciento (50%) cuando la niña lo requiera, así mismo, para el mes de septiembre, adicionalmente a la mensualidad, se compromete en aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), los cuales serán destinados para la compra de uniformes y útiles escolares, y para el mes de diciembre, se compromete en aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), en ocasión a las festividades decembrinas.” SEGUNDO: La ciudadana LISSETH LORENA VERA VERA, manifiesta estar de acuerdo y conforme con el aumento del presente acuerdo, solicitan la Homologación del mismo.

Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que el niño(Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es hijo de los ciudadanos LISSETH LORENA VERA VERA Y RICHARD ANTONIO VERA, según se evidencia Certificado de Nacimiento Nº 73, de fecha 14-01-2009, expedida por el Centro Hospitalario José Antonio Páez, de la Parroquia Guasdualito, Municipio José Antonio Páez del Estado Apure, a la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que determina la filiación entre el beneficiario de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados

DISPOSITIVA

De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. ASÍ SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veinticuatro (24) días del mes de mayol del año Dos Mil Doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.

El Secretario,

Abg. Juan Daniel Bolívar

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 am. Horas de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. Juan Daniel Bolívar
El Secretario

AFM/JDB/bys.-