República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
202º y 153º
SOLICITANTES: Antony Jesús Graterol, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.899.648, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la Urbanización Las Acacias, calle Nº 03, casa Nº 48, Barinas, Estado Barinas, y la ciudadana Liliana Alejandra Medina Graterol, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.462.504, soltera, de profesión u oficio Ama de casa, domiciliada en el sector Pueblo Viejo, Urbanización La Floresta, casa Nº 06, color rosado, entrando por la Gallera Pueblo Viejo, en Guasdualito Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, a favor de las niñas (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04) y un (01) años de edad respectivamente, asistidos por el Fiscal Auxiliar 14º Encargado de la Fiscalia 13º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Abg. Gustavo Adolfo Alas Mora.
MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.
ASUNTO: CP21-J-2012-000132.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligacion de Manutencion, presentado por los ciudadanos Antony Jesús Graterol y Liliana Alejandra Medina Graterol, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de las niñas (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistidos por el Fiscal Auxiliar 14º Encargado de la Fiscalia 13º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Abg. Gustavo Adolfo Alas Mora, así como los recaudos consignados constante de seis (06) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos Antony Jesús Graterol y Liliana Alejandra Medina Graterol, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de las niñas (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) asistidos por el Fiscal Auxiliar 14º Encargado de la Fiscalia 13º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Abg. Gustavo Adolfo Alas Mora, celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, de fecha 18 de Mayo de 2012, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano Antony Jesús Graterol, “se compromete en contribuir y aportar la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00), por concepto de Obligación de Manutención, a favor de mis hijas (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los cuales serán depositados en cuenta de ahorro que solicita sea aperturada en la Entidad Bancaria Bicentenario, con el fin de hacerle los depósitos correspondientes por concepto de Obligación de Manutención, todos los treinta (30) de cada mes a partir del 30 de Junio del presente año, (30-06-12), con respecto a los gastos médicos se compromete en aportar el cincuenta por ciento (50%), cuando las niñas lo requieran, así mismo para el mes de septiembre adicional a la mensualidad se compromete en entregar la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1000,00), que serán utilizados para la compra de útiles escolares, así como uniformes de diario y deporte con sus respectivos calzados, en el mes de Diciembre, adicionalmente a la mensualidad, se compromete en aportar la cantidad de Dos Bolívares (Bs. 2000,00), que serán utilizados para comprarle la ropa y calzado correspondiente a los 24 y 31 del mismo mes en ocasión a las festividades decembrinas”. SEGUNDO: La ciudadana Liliana Alejandra Medina Graterol, acepta el ofrecimiento hecho por el padre de sus hijos, ciudadano Antony Jesús Graterol, en los términos expuestos y solicitan se Homologue el presente acuerdo.
Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que los supra mencionadas niñas, son hijas de los ciudadanos Antony Jesús Graterol y Liliana Alejandra Medina Graterol, según se evidencia en las Actas de Nacimientos Nros 264 y 036 fechadas 18 de Abril de 2008 y 14 de Enero de 2010 expedidas por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos, Hospital Alcaldía del Municipio Antonio José Páez del Estado Apure y por la Unidad de Nacimientos Registro Civil Municipal, Alcaldía del Municipio Barinas, Estado Barinas, a las cuales esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determinan la filiación entre las beneficiarias de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. Se ordena la apertura de la cuenta de ahorro a la Entidad Bancaria Bicentenario. ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año dos mil once (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
El Secretario,
Abg. Juan Daniel Bolívar
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
El Secretario,
ASUNTO CP21-J- 2012-000132.
AFM/DPP/ph.
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